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T 1100102030002012-01505-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 959 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01505-00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy.

ANTECEDENTES 1.- La entidad promotora demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro de la acción popular que Fernando Buendía Vela promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante ser la única apelante que impugnó la sentencia estimatoria de 1° de diciembre del año anterior que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, misma que la condenó a “ implement[ar] y ejecut[ar] sistemas y/o medidas que vayan encaminadas a evitar que se siga presentando la vulneración del derecho colectivo al goce al espacio público, evitando que se presenten largas filas que se extienden hasta la parte exterior del banco, invadiendo el andén de la carrera 10 y de la calle 17 obstaculizando el paso de los peatones ”, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante providencia de 20 de marzo de 2012, la modificó “ agravando la condena […] de forma caprichosa y arbitraria ” puesto que en su resolutiva sostuvo que debía presentar “ una propuesta de mejoramiento de la atención a los usuarios que allí comparecen mes a mes a reclamar el pago de sus mesadas pensionales, propuesta que deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: 1) opción de ampliación suficiente y disposición del espacio físico de la sucursal a efecto de atender a los clientes, 2) aumento considerable de ventanillas y personal especializado y únicamente destinado al pago de mesadas pensionales, 3) empleo y distribución de sillas dentro del primer piso de la sucursal para alojar sentados, al menos, a 80 clientes, 4) sistema de atención a los usuarios por asignación numérica de turnos, 5) plan de manejo alterno de usuarios cuando excedan el espacio físico de la sucursal, y 6) fomento de educación financiera a clientes para la utilización de canales alternos para el cobro de acreencias ”, lo cual, señala, quebranta sus intereses, como quiera que fue inobservado el postulado de la no reformatio in pejus. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dicte un nuevo fallo de segundo grado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso (artículo 29 Superior), encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, capricho o arbitrariedad en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la irregularidad enrostrada, como ocurre en este asunto. 2.- Lo anterior emerge en vista de que en el sub júdice, de la simple confrontación de las dos sentencias, se puede deducir que efectivamente el Tribunal enjuiciado, al “ modificar el numeral 3° de la decisión ” objeto de alzada, pasando por alto que solamente la entidad petente impugnó tal decisión, reformó en perjuicio de esta el fallo de primera instancia, inobservando con dicho proceder el postulado que prohíbe la reformatio in pejus en contra del apelante único, máxime cuando ello no fue, en modo alguno, tema del recurso de apelación interpuesto por aquella.

En efecto, la sentencia de primera instancia ordenó en el numeral tercero que la actora procediera a “ implement[ar] y ejecut[ar] sistemas y/o medidas que vayan encaminadas a evitar que se siga presentando la vulneración del derecho colectivo al goce al espacio público, evitando que se presenten largas filas que se extienden hasta la parte exterior del banco, invadiendo el andén de la carrera 10 y de la calle 17 obstaculizando el paso de los peatones ”, y el Tribunal modificó dicho numeral para disponer que la entidad reclamante había de presentar “ una propuesta de mejoramiento de la atención a los usuarios que allí comparecen mes a mes a reclamar el pago de sus mesadas pensionales, propuesta que deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos: 1) opción de ampliación suficiente y disposición del espacio físico de la sucursal a efecto de atender a los clientes, 2) aumento considerable de ventanillas y personal especializado y únicamente destinado al pago de mesadas pensionales, 3) empleo y distribución de sillas dentro del primer piso de la sucursal para alojar sentados, al menos, a 80 clientes, 4) sistema de atención a los usuarios por asignación numérica de turnos, 5) plan de manejo alterno de usuarios cuando excedan el espacio físico de la sucursal, y 6) fomento de educación financiera a clientes para la utilización de canales alternos para el cobro de acreencias ”.

Por supuesto que el ad quem, en el asunto judicial bajo examen, solamente tenía competencia para revisar la providencia en los aspectos desfavorables al extremo apelante según así fue el preciso fundamento del recurso formulado que tendió indisimuladamente a que se “ revoca[r]a en su integridad ” la decisión confutada, por lo cual no podía por su mera voluntad, imponer al banco quejoso una sanción más gravosa, contrariando así el precepto constitucional contenido en el artículo 31 de la Carta Política.

En este sentido, se quebrantó “ el principio de interdicción de la ‘reformatio in pejus’, según el cual lo que pretende el apelante y su voluntad de intentar el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, ya que aquello que el demandado considere lesivo a sus derechos, es sobre lo que exclusivamente debe fallar el superior ” (Sentencia de 7 de febrero de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-00116-00). De ese modo las cosas, resulta claro para la Corte que el Tribunal, al exceder el ámbito de su competencia por virtud de su resolución de 20 de marzo del año que discurre, cual es la providencia que motiva la censura objeto de este pronunciamiento, sin duda desbordó su facultad, dado que al adicionar la sanción adoptada en aras de proteger el derecho colectivo del goce del espacio público, sin ser ello, itérase, objeto de la apelación, incurrió en la anomalía descrita que es menester conjurar.

Respecto de tal prohibición, esta Corporación ha precisado, entre otras cosas, de un lado, que “ en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte” (Sentencia de Casación Civil de 8 de mayo de 2007, Exp.

N°. 792201) y, de otro, que “ el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (Sentencia de Casación Civil de 9 de julio de 2008, Exp.

N°. 2002-00017-01). 3.- Recientemente, relativamente a un asunto de similar tesitura al aquí tratado, la Sala tuvo ocasión de expresar que “ [d]el examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por CLÍNICAS JASBAN LIMITADA contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe prosperar en relación con la actuación cumplida por los funcionarios acusados, dado que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la promotora del amparo, como pasa a precisarse.

“ En efecto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de octubre de 2010 dictado dentro de la acción popular que la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO entabló contra la sociedad accionante, decidió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda [y] SEÑALAR como incentivo a favor de [aquella] la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) que debe cancelar la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA JASBAN LTDA’.

(fls. 4 al 7). Esa decisión únicamente fue apelada por la parte demandada con el singular propósito de que se ‘revocara el numeral 2º de la sentencia’, habida cuenta que ‘no hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos, y que el actor no demostró cuales serían los derechos afectados con la publicidad, porque solo pretende el incentivo como un reconocimiento personal y no como preocupación por los intereses de la ciudadanía’ (fls. 19 y 20).

“ El Tribunal competente, en decisión dividida, mediante providencia de segundo grado dictada el 3 de octubre de 2011 (fls. 17 al 29), declaró ‘no probadas las excepciones de mérito propuestas’ por la parte demandada, revocó el ‘numeral > de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ampar[ó] los derechos colectivos al medio ambiente y espacio público’, en virtud de lo cual le ordenó a la demandada ‘el desmonte [de] la publicidad que contradice lo descrito en el Decreto 959 de 2000’, sin que para arribar a tales conclusiones los Magistrados acusados hubieran tenido en cuenta que el segundo grado del mencionado trámite judicial fue propiciado por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada con el propósito de obtener, en suma, la revocatoria del ‘numeral 2’ del fallo dictado por el Juzgado del conocimiento.

“ De manera que si en la decisión objeto del memorado recurso de apelación la autoridad judicial competente desestimó las pretensiones de la demanda incoativa del aludido proceso judicial y esa puntual decisión no fue apelada por la parte demandante, pues la intervención del Tribunal acusado fue suscitada por la impugnación que interpuso la sociedad demandada en cuanto a la determinación adversa a sus intereses, esto es, la que le impuso el pago del incentivo a favor de la parte demandante, se imponía para el Tribunal el deber de examinar esa particular temática teniendo cuenta las normas de estirpe constitucional y legal que disciplinan la segunda instancia de los trámites judiciales, en particular la garantía establecida por el inciso 2º de artículo 31 de la Carta Política -no reformatio in pejus-, ampliamente desarrollada por el ordenamiento jurídico, así como por la jurisprudencia nacional.

“ Así pues, con total prescindencia del análisis que desde la perspectiva jurídica y probatoria realizó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para arribar a la conclusión de denegar la súplica central de la mencionada acción popular, la Corte concluye que efectivamente los funcionarios acusados vulneraron las prerrogativas básicas invocadas en la tutela, pues contravinieron la regla que impide al superior reformar la decisión apelada en perjuicio de la única parte recurrente, más aún si se tiene en cuenta que ninguna consideración emitieron sobre las razones que los condujeron a proceder en ese sentido.

“ La Sala destaca que en el caso sub judice la protección se brinda para poner a salvo los derechos invocados, en particular, los establecidos por los artículos 29 y 31 de la Carta Política, pues una determinación como la que es materia de la censura constitucional, resulta opuesta a lo que la normatividad y la jurisprudencia de manera uniforme han señalado, en relación con el alcance y los efectos que en el terreno de la apelación de una sentencia judicial debe tener la garantía de la no reformatio in pejus ” (Fallo de 8 de febrero de 2012, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2012-00134-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Banco BBVA Colombia S.A., por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada en Sala Civil-Familia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción popular que Fernando Buendía Vela promovió contra la entidad reclamante.

SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Sala Civil-Familia que, dentro del término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, dicte nuevamente sentencia de segundo grado dentro del litigio de marras, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Remítasele copia de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Tribunal. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2012-01505-00 _1202878250.bin