CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 1100102030002012-01488-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ARANDA contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ARANDA presenta solicitud de amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar sustento a la acción de tutela la interesada afirma, en compendio, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá promovió una demanda ordinaria contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para que “se condenara a ésta última, al pago de la indemnización por la PERDIDA TOTAL HURTO DEL AUTOMOTOR de mi propiedad, distinguido con la placa SLI-251, para cuya compra había adquirido un crédito con FINANCIERA COMPARTIR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL” (fl. 351, cdno. 1).
Manifiesta que la citada sociedad dio respuesta a la demanda y formuló “las correspondientes excepciones de fondo y la previa de falta de legitimación en la causa por activa, basándose en que en vista que la entidad financiera era quien ostentaba la calidad de beneficiaria onerosa, era la única que podía impetrar la respectiva demanda”. Añade que a través de otro apoderado judicial replicó las excepciones y “presentó REFORMA A LA DEMANDA” (…) [que] injusta e ilegalmente [se] RECHAZÓ DE PLANO”, mediante auto que confirmó el Tribunal acusado (fls. 351 y 361).
La promotora del amparo constitucional indica que con posterioridad el Juzgado del conocimiento “DESPACHÓ DESFAVORABLEMENTE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, pero la Sala de Decisión demandada a través de “SENTENCIA ANTICIPADA (…) el 20 de junio de 2012 en una forma (…) alejada de la realidad fáctica como jurídica, esto es, contraria a derecho, REVOCÓ LA (…) DECISIÓN (…), declarando próspera la EXCEPCIÓN PREVIA, soslayando (…) lo consagrado en el artículo 83 ibídem, [así] como las pretensiones planteadas con la REFORMA DE LA DEMANDA” y lo expuesto por el representante legal de la compañía demandada, para “defender al máximo los intereses de quienes ostentan EL PODER DOMINANTE” (fl. 365).
Destaca que, en esas condiciones, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados porque, en síntesis, existe “un PROCESO EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA contra la suscrita y mi hijo por parte de la FINANCIERA y perdiendo injusta e ilegalmente mi proceso contra la aseguradora por una errada y ligera actuación de los operadores judiciales en sus diferentes instancias” (fl. 366). 3.
Solicita, en consecuencia, que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que se ordene “DEJAR SIN EFECTOS tanto la sentencia anticipada emitida por el Tribunal (…) el 20 de junio de 2012, mediante la cual dio por terminado el proceso al haber erróneamente despachado favorablemente la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA como el auto proferido por el señor JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante el cual rechazó de plano la REFORMA DE LA DEMANDA” (fl. 421). 4.
Por auto de 25 de julio de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando se incurre en un proceder arbitrario o caprichoso del funcionario. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que, según se reseñó, denegó la prosperidad de la excepción previa de falta de la legitimación en la parte demandante, para, en su lugar, declarar fundada la citada defensa en el trámite del proceso ordinario que la accionante, señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ARANDA, promovió contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se afianzó en las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 21 de junio de 2012 (cfr. fls. 336 al 344), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Como la autoridad judicial competente expuso los motivos para revocar el auto dictado el 13 de octubre de 2011 y decretar, por tanto, la terminación del memorado trámite judicial, y esas consideraciones se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, se está ante un proceder que resulta refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que la Sala de Decisión competente, tras indicar que sobre “el contrato ninguna duda hay, ya que está acreditado con la aceptación del hecho segundo de la demanda, [en] torno a la legitimación advirti[ó] que en la póliza se designó como beneficiario a Financiera Compartir S.A., [pero] esa situación no autoriza a la aseguradora para negar, en cualquier caso, el derecho de reclamar el pago de las coberturas a las personas que acrediten la titularidad del interés asegurable, bien sea que formulen su reclamación en su estatus contractual de asegurados, o que lo hagan en su condición de víctimas por ministerio de la ley”, y, con apoyo en la jurisprudencia que citó, sostuvo que en el caso “le asiste razón a la parte demandante en cuanto a la concurrencia de intereses asegurables, según los argumentos expuestos al replicar la excepción previa, pero la verdad [es] que en este caso tal doctrina devine inaplicable, de atender que no se planteó en la demanda, que era donde correspondía, la debida concreción del interés asegurable de ella dentro de la relación contractual que es materia de este proceso.
Es por ello que la salvedad prevista en la doctrina y la jurisprudencia citada, en torno a la concurrencia de varios intereses asegurables respecto de un mismo bien, no puede operar en el caso sub lite, en la medida en que la demandante no demostró que en su cabeza existiera un interés asegurable concreto, ni acreditó la proporción o monto en que pudiera tenérsele por legitimada para la fecha del siniestro”.
El Tribunal sostuvo, en esa misma dirección, que si bien la parte actora manifestó “su interés asegurable como deudora y por la cual tomó el seguro a nombre de un tercero (Financiera Compartir S.A.), cuya obligación es objeto de cobro ejecutivo ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, (…) está indeterminada la cantidad que pudo cancelar [como] parte de obligación, que sería lo que podría producir un desplazamiento proporcional del interés asegurable de la acreedora beneficiaria hacía la tomadora-asegurada, pues en la demanda ni siquiera se mencionan pormenores de tan especial situación, ni mucho menos se precisa esa proporción, falta de precisión que subsistió al contestar la excepción, e inclusive se pretende una cantidad superior a la indemnización. Es más, la existencia de un proceso ejecutivo de la financiera prestamista contra la demandante, tampoco serviría para acreditar la legitimación, ya que además de no estar acreditada la forma de aducción de esa prueba, que no aparece como trasladada (art. 185 del C.P.C.), tampoco exhibe la determinación precisa de la proporción echada de menos, y eso sin contar que la demandante carece de la facultad para intentar aquí el cobro que corresponde a dicha financiera”.
Tampoco se detecta que la autoridad acusada, en el proveído de 25 de junio de 2012, hubiera incurrido en un proceder claramente subjetivo o antojadizo al confirmar el auto con el cual “se rechazó la reforma de la demanda por considerarla extemporánea”, dado que para arribar a esa conclusión indicó que era evidente la “carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que en desarrollo de otro recurso de apelación se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y, en consecuencia, [se ordenó] la terminación del proceso”, de modo que ante esa particular situación “no hay cómo estudiar la viabilidad de la reforma de la demanda, menos cuando la prosperidad de la excepción referida conllevó irrefutablemente -reiteró- la terminación del proceso” (fls. 347 y 348).
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, en las indicadas temáticas de carácter legal, y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, no es posible acudir al instrumento de la tutela, toda vez que el ordenamiento les reconoce a los jueces “ autonomía e independencia (…) para interpretar y aplicar la ley, ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-01488-00