Micelio
T 1100102030002012-01485-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01485-00 Se decide el amparo formulado por Marino Zuluaga Botero, quien actúa como agente oficioso de Fernando Alonso Arias Gutmann, frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Inversiones Financieras y Agropecuarias S.A. - Infinagro S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en la aludida condición, el accionante solicita para su prohijado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrarias a sus garantías, la providencia del Juzgado vinculado que declaró no probada la excepción previa de “ cláusula compromisoria ”, y la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal, ambas dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente que instauró Infinagro S.A. contra Fernando Alonso Arias Gutmann.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 47 a 53): a.-) Que con el referido juicio, la demandante pretendió la entrega material del apartamento 701 ubicado en la calle 125 Nº. 11 B-31 de Bogotá, de acuerdo con lo pactado con Fernando Alonso Arias Gutmann en el contrato de dación en pago protocolizado mediante la escritura pública nº. 4568 de 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Novena de Cali. b.-) Que el Juzgado de conocimiento, Veintiséis Civil del Circuito de la capital de la República, dictó la sentencia de primera instancia en la cual acogió la excepción de mérito denominada “ lesión enorme ”, y de contera negó las súplicas del escrito genitor. c.-) Que el superior revocó el anterior fallo porque consideró que la “ lesión enorme ” es inviable en este tipo de proceso; sin embargo, omitió el estudio de las restantes defensas, a saber: “nulidad absoluta del contrato de dación en pago”, “objeto ilícito” y “condición resolutoria”, con lo que no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que adicionalmente los juzgadores de instancia carecían de competencia porque en el negocio jurídico en cuestión se acordó la cláusula compromisoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal se remitió a los argumentos de la providencia cuestionada (folios 77). El Juzgado no se pronunció sobre el auxilio, porque el expediente continúa ante el superior en el trámite de la apelación (folio 74). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los restantes vinculados no se habían pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de Fernando Alonso Arias Gutmann dentro del juicio abreviado al que se hizo referencia: el Juzgado al declarar no probada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” y el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Infinagro S.A. contra Fernando Alonso Arias Gutman (folio 74). b.-) Que este último formuló las defensas de “nulidad absoluta del contrato de dación en pago”, “objeto ilícito”, “lesión enorme” y “condición resolutoria” (folio 25). c.-) Que el 7 de julio de 2004, tal funcionario declaró no probada la excepción previa de “ compromiso o cláusula compromisoria ” que propuso la demandada (folio 140). d.-) Que el 5 de mayo de 2011, el Despacho de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito denominada “lesión enorme ”, desestimó las pretensiones y concedió a Infinagro S.A. el derecho consagrado en el artículo 1948 del Código Civil (folios 24 a 35). e.-) Que el 19 de enero de 2012, el Tribunal revocó el anterior fallo, negó “las excepciones de mérito con que el demandado enfrentó la acción” y ordenó la entrega material deprecada (folios 36 a 45), decisión respecto de la cual no se deprecó adición. f.-) Que el presente auxilio fue radicado el 9 de julio siguiente (folio 47): 4.- No se acoge la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En relación con la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, la queja constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, pues, entre la fecha de la respectiva decisión, 7 de julio de 2004, y la interposición del amparo, 9 de julio de 2012, se superó ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto entonces. b.-) En lo atinente a la alegada omisión del Tribunal en decidir todas las excepciones, la Corte encuentra que como dicha circunstancia no fue alegada por la interesada, por el mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el amparo cae en la causal de improcedencia establecida en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En un caso similar la Corporación expuso que si se “estimaba que la sentencia en mención no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva…debió efectuar tal reproche dentro de ese litigio, acudiendo al mecanismo ofrecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil… Como así no se obró, no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir esa oportunidad, evidentemente desaprovechada” (sentencia de 17 de febrero de 2011, exp. 2010-00213-01). c.-) Con abstracción de lo anterior, para la Corte aflora que la sentencia cuya revocatoria se pide en este escenario no resulta omisiva, incompleta o incongruente, como se aduce en el escrito introductor de la tutela, porque verificadas sus partes resolutiva y considerativa, el Tribunal sí realizó pronunciamiento sobre todas las defensas esgrimidas.

En efecto, mientras que en el acápite de decisión el Juzgador de segundo grado indicó que “se niegan las excepciones de mérito con que el demandado enfrentó la acción”, expresión que engloba todos los reproches, en el apartado de consideraciones se hallan los siguientes pasajes alusivos a “la nulidad absoluta”, “el objeto ilícito”, “la lesión enorme” y la “condición resolutoria”: “ Tratándose en este caso de una acción cuyo trámite se rige por un procedimiento especial, no le es dable al contratante demandado –en procura de exonerarse de cumplir con la obligación pendiente- proponer discusión en torno a la eficacia de su celebración, de donde deviene impertinente tanto la excepción alegada como la prosperidad con que la distinguió el a-quo, como quiera que el punto de derecho puesto en discusión a través de la excepción corresponde ser ventilado en proceso ordinario, por no hallarse comprendido en el trámite especial señalado para la pretensión de la demanda”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01485-00