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T 1100102030002012-01481-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01481-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora CECILIA MARTHA JUDITH MARTÍNEZ PULIDO contra el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. CECILIA MARTHA JUDITH MARTÍNEZ PULIDO, obrando por conducto de apoderada especial, solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. instauró en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

Destaca que las citadas diligencias, iniciadas a través de la demanda radicada “el 20 de marzo de 2002”, se orientaron a que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble gravado para que con su producto se cancelaran el capital adeudado, los intereses causados y las costas del proceso (fl. 371, cdno. 1). Manifiesta que el Juzgado del conocimiento libró la orden de pago impetrada y, dentro de la oportunidad legal, se propusieron varias excepciones de fondo que fueron desestimadas mediante sentencia de primera instancia que ordenó, además, continuar con el trámite del proceso.

A continuación indica que con ese proceder del Juzgado, que con posterioridad fue ratificado, pues las diferentes solicitudes de nulidad procesal se rechazaron mediante proveídos que el Tribunal acusado confirmó, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, el aludido trámite de cobro coactivo se llevó “a cabo (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos en la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999”, en relación con el deber de terminar el proceso para ordenar reliquidar el respectivo crédito (fls. 359 y ss). 3.

Solicita que se conceda la protección constitucional que invoca y que se “REVOQUE O ANULE la sentencia proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (…), [y] que se DECRET[E] LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del [citado] proceso ejecutivo hipotecario” para que, en consecuencia, se cumpla con lo previsto en la ley de vivienda (fl. 376). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró la apoderada especial de la señora CECILIA MARTHA JUDITH MARTÍNEZ PULIDO contra el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se evidencia que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La conclusión precedente tiene fundamento en que la temática de carácter legal y de contenido económico expuesta como soporte de la demanda de amparo constitucional, que, por cierto, también se expuso como soporte de las excepciones de mérito que la citada ejecutada formuló respecto del mandamiento de pago inicialmente proferido y que fueron desestimadas mediante la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bien pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, vale decir, el recurso de apelación, establecido en el Título XVIII, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, como claramente lo indicó el Tribunal Superior en el proveído del 13 de octubre de 2011 que confirmó el auto que rechazó de plano una petición de nulidad procesal que se formuló con base en similares argumentos fácticos.

De manera que si la interesada, en calidad de ejecutada dentro de la acción ejecutiva hipotecaria que la indicada entidad financiera radicó el 20 de marzo de 2002, de acuerdo con lo previsto por el artículo 351 del estatuto procesal civil, contaba con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación ordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Recuerda la Corte que la procedencia del instrumento regido por el artículo 86 de la Carta Política está sujeto, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o con el fin de plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.

Como la demandada - accionante tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por lo indicado se debe denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la indicada demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01481-00