República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01480-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Eduardo Acosta Barreiro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado sustanciador Julián Alberto Villegas Perea.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, que dice vulnerados con ocasión de la decisión de 23 de abril de 2012, que en sede de apelación revocó el auto de 2 de julio de 2011, mediante el cual se declaró probada la objeción formulada por la parte demandada a la liquidación de costas dentro del proceso hipotecario del Banco BCSC S.A. contra José Eduardo Acosta y María Eugenia Oliveros.
Solicita, entonces que se ordene revocar la citada providencia del Tribunal accionado y “decidir que conforme a la objeción de la liquidación de costas, el valor que corresponde por concepto de agencias en derecho, es la suma de $48.710.566, señalado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali (…)” (fls. 71 y 72, cdno. Corte). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: En sentencia de 8 de octubre de 2010 dictada en el mencionado proceso, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de continuar la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble objeto del litigio y condenó en costas al demandante.
El extremo actor apeló la anterior sentencia, pero el Tribunal accionado declaró desierta la alzada por falta de sustentación del recurso, quedando, por ende, en firme dicho fallo. Luego de proferido auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el despacho de primera instancia con auto de 5 de mayo de 2011, efectuó la liquidación de costas a cargo de la entidad demandante fijándolas en la suma de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con seis centavos ($7.744.779,6), decisión que objetada por el apoderado del demandado se corrió traslado a la contraparte, quien reconoció que para fijar dicho rubro debía tenerse en cuenta como mínimo el valor de $153.875.592.
Sin embargo, el magistrado sustanciador accionado no tuvo en cuenta el argumento del demandante para proferir un auto “ sin ningún criterio jurídico de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 ” (fl. 69, cdno. Corte) del Consejo Superior de la Judicatura, y procedió “ a reformar las agencias en derecho a la suma de $7.693.779,6 ”.
El Tribunal incurrió en una vía de hecho porque de manera “ absolutamente simple y sin fundamentos de derecho suficientemente válidos” (fl. 67, cdno. Corte), rebajó la liquidación de costas. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta la documental allegada por el accionante, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.
De las copias allegadas a las presentes diligencias, con incidencia en la decisión a tomar, se destaca lo siguiente: En sentencia de 8 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se abstuvo de continuar con la ejecución promovida por Banco BCSC – antes Colmena- en contra de María Eugenia Oliveros y José Eduardo Acosta; decretó la cancelación de las medidas cautelares; ordenó archivar el expediente; y condenó en costas al actor, porque consideró, en síntesis, que al estar constituida la obligación en UPAC la entidad acreedora debió “ reliquidar y reestructurar el crédito con criterios de favorabilidad y viabilidad” (fl. 8, cdno. Corte), conforme a la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia constitucional al respecto, no obstante haberse iniciado el proceso con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
Después de la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la mencionada sentencia, por falta de sustentación, y de emitida la orden de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, el juzgado ordenó liquidar las costas e incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $7.693.779,60. Por auto de 5 de julio de 2011 el estrado del circuito acogió la objeción formulada por la parte demandada a las agencias en derecho y las fijó en $48.710.566, porque determinó que la liquidación del crédito ascendía “ de manera tentativa y con base en el mandamiento de pago (…) a unos $516.000.000 ” (fl. 26, cdno. Corte) y, por ende, las inicialmente señaladas “ en realidad son demasiado bajas, si en cuenta tenemos que efectivamente la parte demandada presentó excepciones de fondo que lograron enervar las pretensiones de la demanda ” (fl. 26, cdno. Corte), aunque su actividad “no fue tan intensa, pues no tuvo necesidad de practicar diligencias, ni hubo otro tipo de actuaciones que conllevaran una labor extenuante de parte suya (…)” (fl. 26, cdno. Corte).
Apelada la anterior providencia por la parte demandante, el magistrado sustanciador accionado reformó la liquidación de costas, reduciendo su monto a la suma de $7.693.779,60, valor inicialmente fijado por el juez a quo. Fundamentó su decisión en que el proceso tuvo una duración aproximada de tres años, término dentro del cual “las actuaciones del apoderado de la parte demandada fueron presentar el escrito contentivo de excepciones, solicitar la liquidación de las costas y objetar las misma” (fl. 63, cdno. Corte), hecho no tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia a la hora de fijar las agencias en derecho, a pesar de lo dispuesto por el legislador a ese respecto, entre otras circunstancias especiales.
Puntualizó, además, el Tribunal que en el caso bajo estudio no operaba “a plenitud ” el artículo 2 del Acuerdo 1887 de 2003, que define el concepto de agencias en derecho, como aquella porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierde el proceso, porque en el caso bajo estudio “la sentencia no decidió sobre el litigio planteado (…)” (fl. 65, cdno. Corte), teniendo “como un hecho relevante, la ausencia de parte vencida” (fl. 65, cdno. Corte).
Concluyó, entonces, que “ante la realidad que surge del proceso, fijar la suma $48.710.566 resulta excesivo pues sobra decir, y se reitera, no se contaba con el presupuesto fáctico más importante, la derrota de la parte condenada, no para la condena en costas, pero sí como un criterio a la hora de fijarse el monto de las agencias en derecho; tampoco, se contaba con los criterios necesarios para fijarse una suma tan elevada, pues si es ineludible analizar la gestión desarrollada por el apoderado en el proceso, debe valorarse si esa gestión produjo de una manera u otra la victoria, y ello, como resulta evidente aquí no ocurrió, pues, se reitera, la providencia ordenó abstenerse de continuar con la ejecución, no negar las pretensiones de la demanda ” (fls. 65 y 66, cdno. Corte). 3.
Desde la perspectiva ius fundamental, ningún reparo ofrece la decisión de la autoridad accionada en punto a la suma finalmente fijada como agencias en derecho, desde luego que las consideraciones plasmadas en su providencia son producto de una labor hermenéutica respetable, realizada dentro de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior, sin que la mera divergencia de criterio del accionante constituya motivo suficiente para tratar de contrarrestar sus efectos o invalidar lo allí dispuesto.
Aserto que no se desdibuja por el hecho de invocar la parte favorecida con la condena en costas vulneración de sus prerrogativas básicas, si se tiene presente que en su decisión el magistrado sustanciador expuso, se reitera, con un criterio objetivo las reflexiones que lo llevaron a separarse de la cifra señalada en primera instancia, por considerarla excesiva, en la medida que no hubo mayor gestión de la parte demandada en pro de la defensa de sus intereses y el proceso terminó, como consecuencia de un mandato legal y no merced, en estrictez, a la prosperidad de las excepciones.
Sabido es que no es dable al juez constitucional involucrarse de manera inconsulta en la tarea confiada constitucional y legalmente a los administradores de justicia, mucho menos si la interpretación que ha hecho “no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Coherente con lo anterior, se denegará la salvaguarda deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01480-00