CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01477 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ecobiol Pacífico Ltda. frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Orlando Quintero García y Aura Julia Realpe Oliva, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, a través de su representante legal, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2012, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el juzgado vinculado, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Hidro Pacífico S.A. E.S.P. y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. SAAAB. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido juicio enderezado a obtener que las demandadas fueran condenadas a pagarle los perjuicios que le ocasionaron por incumplir lo pactado en los contratos que denominaron: “A- Contratos de administración delegada de fecha 1º de julio de 2002. B- contratos de obra civil por precios unitarios fijos” y “Contratos de prestación de servicios por el sistema de precios unitarios fijos: OYM –PS- O54-04 -0YM-OC-055-04 COM-PS –O56-04”, estos últimos los suscribieron el 1º de noviembre de 2004. 3.
Que el juzgado de conocimiento el 15 de octubre de 2009, dictó sentencia en la que declaró civilmente responsable a la empresa Hidropacífico S. A. del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con la empresa Ecobiol Ltda. el 1º de noviembre de 2004 y el 1º de noviembre de 2005, prorrogados hasta el 15 de enero de 2006 y, en consecuencia, la condenó a pagarle en su favor por concepto de perjuicios materiales la suma de $32.548.174, junto con los intereses legales, a partir de la ejecutoria del fallo. 4.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió confirmar la exoneración de responsabilidad de la otra empresa demandada y revocar la condena impuesta a Hidropacífico S.A. y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas frente a esta, desconociendo el “ daño emergente ” que fue probado en el proceso, “mediante peritos contables ” designados por el juzgado, “la existencia de las obligaciones aceptadas y reconocidas ” por la contraparte y el “lucro cesante ”. 5.
Solicita que se revoque la sentencia censurada y, consecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que la dicte nuevamente “conforme a la ley tal como lo hizo el Juzgado”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal guardó silencio. El Juzgado vinculado rindió informe de la actuación surtida y remitió copia de algunas piezas procesales.
CONSIDERACIONES 1. En la sentencia censurada, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de los recurrentes y citar diversos preceptos legales, advirtió que en los contratos, el pago de las facturas, cuyo incumplimiento sustenta las peticiones indemnizatorias, “ quedó condicionado por expresa voluntad de las partes a que el CONTRATISTA, esto es, la sociedad demandante, acreditara a la CONTRATANTE (HIDROPACIFICO S. A.) el pago de la ‘seguridad social (EPS, FPC, ARP)… a todos sus empleados, para lo cual debía acompañar los certificados de la ‘EPS y fondo de pensiones’…”, obligación contractual esta cuyo cumplimiento no puede ser mirado como algo secundario, toda vez que “ en caso de que las prestaciones laborales de quienes trabajan para los contratistas no sean cubiertas por éstos, el contratante puede verse compelido a su pago como deudor solidario de las mismas”.
Concluyó que desde esa perceptiva, resulta claro que “ las pretensiones de la demanda están llamadas a ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la parte actora no probó –siendo de su incumbencia hacerlo- que la prestación estaba llamada a satisfacer -como condición para el pago de las multicitadas facturas- fue satisfecha en la forma como se obligó a hacerlo.
Es más: al ser inquirido sobre ese particular en el interrogatorio de parte que le fue formulado, el representante legal de ESCOBIOL PACIFICO LTDA. reconoció que ‘… no he cumplido totalmente con mis compromisos..’. lo cual pretendió excusar en un supuesto ‘atraso’ del pago por parte de HIDROPACIFICO S.A., olvidando que, amén que dicha situación ni siquiera fue invocada en la demanda, su obligación de pagar la seguridad social de los empleados, en los clarísimos términos del contrato, debía cumplirla ANTES de que la sociedad contratante le pagase el valor de las facturas, esto es, como condición para que dicho pago se efectuara, Y NO AL CONTRARIO ”.
Precisó que en lo referente al incumpliendo contractual enrostrado a la convocada (terminación unilateral de los contratos sin dar aviso a la actora con 30 días de anticipación), compartía el discernimiento del a quo, como quiera que aquella ocurrió por vencimiento de su última prórroga (15 de enero de 2006). 2. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. 4. De acuerdo con lo discurrido la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
Exp. No. 2012 01477-00