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T 1100102030002012-01473-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01473-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por César Augusto Cala Pérez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Kennedy Trujillo Salas y Gladys García Barray.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice conculcados con la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de resolución de contrato de Julio Eduardo Cala Pérez y Mary Edith Cárdenas Patiño contra César Augusto Cala Pérez.

Solicita, entonces, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia -10 de mayo de 2012- y ordenar al Tribunal accionado confirmar la sentencia de primer grado, indicando que los demandantes no probaron el incumplimiento alegado. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Julio Eduardo Cala Pérez y Mary Edith Cárdenas Patiño solicitaron la resolución de un contrato de compraventa que recayó sobre un tractor, “por supuesto incumplimiento del vendedor” (fl. 105, cdno. Corte), que pertenecía a la sucesión ilíquida del señor Julio Hernando Cala Peña, progenitor de Julio Eduardo y César Augusto, partes de dicho contrato, quienes junto con otros herederos repartieron de mutuo acuerdo algunos bienes muebles, “antes de que se abriera proceso de sucesión” (fl. 105, cdno. Corte).

En el texto del contrato de compraventa las partes dejaron constancia de haberse efectuado la entrega material del bien objeto del mismo por el vendedor al comprador “junto con las facturas y documentos de propiedad en la misma fecha de suscripción, a su vez el comprador giró letra de cambio para el pago de la obligación ” (fl. 105, cdno. Corte).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2011 declaró que “los demandantes no probaron el incumplimiento alegado ya que nunca demostraron que las medidas cautelares de secuestro de esta maquinaria en el proceso sucesoral de Julio H. Cala se hubiese consumado” (fl. 105, cdno. Corte), decisión que apelada por los demandantes, fue revocada por el Tribunal, según fallo de 10 de mayo de 2012, en el que se declaró resuelto el aludido contrato por incumplimiento del vendedor.

La sentencia del colegiado constituye una vía de hecho, porque se apartó del precedente judicial existente sobre la carga de la prueba que impone al demandante acreditar el incumplimiento alegado. Así mismo, incurrió en evidente contradicción porque si las deducciones que se quisieron hacer de las actuaciones realizadas en el proceso sucesoral de Julio H. Cala, fuesen válidas para resolver el contrato de compraventa, los demandantes son los primeros incumplidos, ya que en diciembre de 2008 abrieron dicho trámite y el demandado solo se hizo parte después y solicitó medidas cautelares; incurrió en incongruencia, porque omitió analizar el incumplimiento del comprador en el pago del precio, más aún cuando es válida la venta de cosa ajena; y falló ultrapetita porque declaró un supuesto incumplimiento del vendedor, “pero no en relación con lo pedido por los demandantes” (fl. 110, cdno. Corte), sino argumentando una supuesta falta de perfeccionamiento de la tradición del bien inmueble, en contradicción con algo que el mismo Tribunal acepta en su fallo sobre la validez de la venta de cosa ajena, sus consecuencias y alcances. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de convicción allegados a la presente actuación, se destaca, con incidencia en la definición del asunto que: Julio Eduardo Cala Pérez y Mary Edith Cárdenas Patiño promovieron proceso ordinario contra César Augusto Cala Pérez para que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos el 4 de septiembre de 2006, los primeros como compradores y el segundo como vendedor del tractor marca Massey Fergusson 297 por incumplimiento de este último y, como consecuencia, se ordenara al demandado, “devolver la letra de cambio que recibió en garantía del pago (…)” (fl. 3, cdno. Corte).

Los actores expusieron, en síntesis, que el demandado recibió el mencionado tractor en virtud de la liquidación de la sucesión de Julio H. Cala, según acuerdo privado entre los herederos, que posteriormente vendió a los compradores por $45.000.000 que serían pagados el 25 de enero de 2007, a cuyo propósito “se giró letra de cambio para garantizar el valor” (fl. 12, cdno. Corte); y como el vendedor se negó a seguir con el trámite de la sucesión y su apoderada solicitó medidas cautelares en el referido proceso que incluyen el embargo y secuestro del tractor objeto de la venta, dicha parte “está resolviendo el contrato, de manera expresa (…)” (fl. 3, cdno. Corte).

El documento denominado “compraventa ” indica que César Augusto Cala Pérez vende a Julio Eduardo Cala Pérez y Mary Edith Cárdenas Patiño un tractor Massey Fergusson 297, con sus implementos de trabajo, por valor de $45.000.000, que se pagarían el 25 de enero de 2007. La entrega se efectuaría en la fecha, “en las condiciones que se conocen. [Tradición].

La propiedad se obtuvo por adjudicación en la sucesión de [Julio Cala], las facturas y soportes de propiedad los tiene el comprador. [Garantía], se gira letra de cambio por el valor para la fecha” (fl. 5, cdno. Corte). Mediante sentencia de 27 de mayo de 2011 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que los demandantes no demostraron que la medida cautelar decretada se hubiera materializado sobre el tractor objeto de la venta, circunstancia atribuida como incumplimiento del demandado.

La decisión de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2012, dispuso la revocatoria del fallo de primer grado. El Tribunal declaró resuelto dicho contrato, ordenó al demandado devolver la letra de cambio recibida en garantía del pago y denegó la condena indemnizatoria deprecada. Tras precisar que se estaba frente a un contrato válido, consideró que por involucrar la venta de cosa ajena daba una perspectiva específica frente al cumplimiento de la obligación de entregar en cuanto se aceptó por las partes que el tractor llegó a manos del vendedor porque dicho bien le fue entregado por los demás herederos del causante Julio Cala, en virtud de un “acto de partición extrajudicial de los bienes herenciales ” (fl. 30 vto. cdno. Corte), que posteriormente los mismos herederos desdeñaron “ y ha de entenderse también, la entrega del tractor al heredero César Augusto Cala” (fl. 30 vto. cdno. Corte), ya que se adentraron en un proceso de sucesión judicial para obtener por esta vía la adjudicación de los bienes relictos, posición también asumida por el vendedor, en tanto dirigió al juez de la sucesión memorial pidiendo “el embargo de los bienes herenciales, entre ellos el tractor (…)” (fl. 31, cdno. Corte).

Juzgó el ad quem que quien vende cosa ajena se coloca en la posición de no poder cumplir con la obligación de transferir el dominio, ya que nadie puede dar lo que no tiene, a no ser que el vendedor esperase adquirir el dominio del bien vendido en cierto tiempo para poder cumplir, sin que eso hubiese sido lo pactado y tampoco fuera “posible afirmar que lo vendido sean únicamente los derechos de poseedor y solo eso, venta lícita y posible, y que con la entrega del tractor el vendedor cumplió ” (fl. 31 vto, cdno. Corte), tesis, aunque propuesta por el demandado, no admisible, porque él mismo “pidió al juez de la sucesión el secuestro de la maquinaria agrícola, dentro de la que se cuenta el mencionado tractor, precisamente para proteger la masa partible y aspirar a la adjudicación que le corresponda” (fl. 31 vto., cdno. Corte), ya que “[a]dmitir esa tesis sería tanto como darle al demandado la doble ventaja de conservar el precio del tractor garantizado con las letras de cambio y aspirar a que de nuevo ese vehículo sea depositado en la masa partible para nueva adjudicación ” (fl. 31 vto, cdno. Corte).

Concluyó, entonces, el sentenciador de segundo grado que se daba el incumplimiento contractual “por no realizar el vendedor la tradición ” y no existir elementos de juicio “para sostener que el comprador haya sido el primero en incumplir la obligación (…)” (fl. 31, vto. cdno. Corte). 3. Puestas así las cosas, no se observa un proceder constitutivo de una vía de hecho, en la medida que la determinación adoptada por el colegiado está sustentada en la apreciación de las circunstancias particulares en que se vio comprometido el bien objeto del negocio de compraventa, con posterioridad a su celebración, pues para dicha autoridad fue determinante que luego de haberse efectuado la “partición extrajudicial” los mismos herederos la desdeñaran, acudiendo al proceso de sucesión, y que el propio vendedor hubiese solicitado sobre el bien medidas cautelares, situación que colocó al vendedor en incumplimiento contractual de realizar la tradición, criterio que para la Sala no luce abiertamente contrario al ordenamiento jurídico si se repara en que para que haya tradición es necesario, entre otros presupuestos, que el tradente tenga la intención de transferir el dominio, cumpla la obligación de efectuar la entrega de la cosa vendida y mantenga al adquirente en el disfrute de la misma (artículos 740 y 1880 del Código Civil).

Luego, desde esa perspectiva, no puede acusarse el referido fallo de incongruente, ni de haber dejado de analizar el incumplimiento del comprador, como presupuesto de la acción resolutoria. Lo primero, porque en la demanda se adujo como motivo de incumplimiento y de resolución del contrato la circunstancia de haber solicitado el demandado en el proceso de sucesión “ el embargo y secuestro de tractor objeto de la venta” (fl. 2, cdno. Corte), lo que pone de presente que la cuestión se decidió en términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, lo segundo, porque la Sala de Decisión accionada ciertamente advirtió la ausencia de elementos de convicción para sostener que el comprador incumplió primero su obligación y, por ende, predicar en contra de dicha parte los efectos que daría lugar a impedir la resolución del contrato de compraventa (artículo 1609 del Código Civil).

Memora la Sala que la incongruencia se predica, exclusivamente, de la actitud del juzgador cuando decide al margen de los pedimentos de las partes (extra petita); más allá de sus requerimientos (ultra petita); o por omitir las peticiones de las mismas (citra petita), hipótesis todas que contrarían lo señalado en el precitado artículo 305, a cuyo tenor la sentencia “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Por eso ha dicho la Corte que el error tipificador de la incongruencia, consiste en que el sentenciador “se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse” (entre muchas, sentencias de casación de 29 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 27 de abril de 2004 exp. 54508, reiterada sentencia 9 de mayo de 2012, exp. 00890), situación, se repite, no acaeció en el sub examine, pues, basta con realizar la confrontación del libelo inicial y el fallo reprochado, para concluir que la autoridad querellada no hizo nada diferente a declarar el incumplimiento solicitado y los efectos jurídicos que tal determinación comporta.

En suma, la hermenéutica dispensada al caso objeto de análisis, no se encuadra dentro de la llamada vía de hecho, como quiera que responde al particular criterio del juzgador quien formó su convencimiento a partir de una argumentación razonable, sin que en tal labor apreciativa pueda interferir el juez constitucional, como si se tratara de una instancia adicional, con independencia de que la misma se compara o no, “pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (artículos 228 y 230 de la Constitución Política)” (sent. 13 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00664-00). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la salvaguarda deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01473-00