CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 1100102030002012-01461-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA TORRES ALZATE contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES
1. MARTHA CECILIA TORRES ALZATE manifiesta que en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella emprendió contra el señor HENRY PLITT GÓMEZ, en el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindio), se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. 2.
Indica que en la fase de inventarios y avalúos del citado trámite judicial, incluyó “un bien raíz rural (finca La Risaralda) de propiedad del demandado (…) calificado como propio por haber sido adquirido antes del matrimonio y permutado dentro de éste, sin que se hubieran satisfecho los requisitos del artículo 1.789 del C.C. para que fuera legalmente subrogado, y así continuar bajo la protección de bien propio dentro de la sociedad conyugal” (fl. 1, cdno. 1).
La parte interesada precisa que el demandado “objetó la inclusión del bien raíz mencionado, (…) por tratarse de un bien propio y no un bien social”, esto es, “se discutió la naturaleza del bien (…) si se trataba de un bien social o un bien propio (…), no de AVALÚOS, NI PASIVOS” (fl. 2). A continuación manifiesta que el funcionario del conocimiento cerró ese debate mediante proveído en el que determinó: (i) que no había lugar “declarar la subrogación real solicitada por el señor HENRY PLITT GÓMEZ respecto de los [citados] inmuebles”, (ii) que los mismos bienes “quedan avaluados en las sumas de $69.793.200 y $18.720.000, y (iii) tener como “pasivo de la sociedad conyugal la compensación por valor de $50.621.669,62 a favor del ex cónyuge HENRY PLITT GÓMEZ” (fl. 2).
La accionante señala que el Tribunal demandado decidió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar la citada decisión, sin que “exist[a] congruencia entre la subjetiva motivación del auto y su parte resolutiva”, tampoco se apoyó en una “disposición normativa”, de modo que “fue producto de la voluntad exclusivamente (…) y por ello no puede producir ningún efecto jurídico, carece de objetividad legal” (fls. 4 y 6). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada y que se ordene “REVOCAR el auto proferido por el Tribunal el siete (7) de junio de dos mil doce (2012)” (fl. 7). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no es viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el auto que decidió en el indicado sentido las objeciones prestadas respecto de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyuga formulada por la accionante, señora MARTHA CECILIA TORRES ALZATE, contra el señor HENRY PLITT GÓMEZ, se afianzó en las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 7 de junio de 2012 (cfr. fls. 9 al 12), cuestión que elimina la posibilidad de censurar exitosamente la citada decisión en el escenario constitucional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la indicada providencia que, se repite, definió la forma en que quedaba cerrada la aludida fase procesal, y esas reflexiones no lucen claramente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias o caprichosas, ya que resultaron de considerar que como “la finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos consiste en determinar, individualizar los bienes que constituyen la universalidad de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, al igual que establecer el monto de los pasivos de la misma”, ningún reproche se le podía hacer a la providencia apelada, dado que “la juzgadora únicamente fijó allí un valor actual y real de los predios que fueron objeto de aporte a la sociedad conyugal (por falta de de subrogación de un bien propio de Henry Plitt Gómez y adquisición de otro dentro de la comunidad de bienes), de donde viene que ninguna enmienda resulta procedente”.
El Tribunal igualmente sostuvo que “tampoco alcanza éxito la recriminación respecto de la fijación del pasivo en la cifra determinada en el auto impugnado con apoyo en el dictamen pericial dispuesto [pues] si ninguna censura despertó en la recurrente el reconocimiento de la compensación a favor del cónyuge, sino su valor, en verdad, carece de asidero este reproche, porque el dictamen apenas estimó el precio del lote de terreno (…) para el tiempo en que fue incorporado a la sociedad conyugal ante la ausencia de subrogación, con la correspondiente carga para aquel patrimonio a favor del cónyuge aportante, por el valor que entonces tenía dicho lote (…).
La recompensa que se ordenó en beneficio de Henry Plitt Gómez debe soportarla la sociedad conyugal, del mismo modo que en otra época obtuvo el valor del bien propio que ingresó en ella y con el fin de efectuar una aplicación práctica del principio que impide el enriquecimiento sin justa causa”. De manera que si no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, dado que los funcionarios acusados cimentaron sus decisiones en que se trató de establecer, por una lado, el valor actual de las partidas que integran los activos de la sociedad conyugal y, por el otro, reconocer el pasivo que, por el fracaso de la subrogación pretendida por el demandado, se imponía incluir a cargo de la sociedad conyugal, es imposible acudir exitosamente a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no debe prosperar el amparo pretendido con el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01461-00