CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01457-00 Se decide la tutela interpuesta por Nicole Akl de Beetar, Denise Akl Moanack de Lega y Renee Akl Moanack de Elkhazen frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en condiciones dignas. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al negar la concesión del recurso de casación que formuló contra el auto de 16 de febrero de 2012, por medio del cual se confirmó el proveído del a-quo que ordenó la terminación del proceso ejecutivo de Denise Akl Moanack de Lega, Renee Akl Moanack de Elkhazen, Nikole Akl Moanack de Tamer contra el Teatro Libertador Ltda., Inversiones Camilo Akl e Hijos y Cía. S. en C., Inversiones Cinematográficas Ltda., Inversiones Margoth Moanack y Cía. S. en C., Magda Akl.
Moanack y Cía. S. en C., Magda Akl. Moanack y Margoth Akl Moanack. III.- Apoyan el reclamo efectuado en los siguientes hechos (folios 1 a 8): a.-) Que en el referido asunto se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 29 de enero de 2002, por parte del Juzgado convocado. b.-) Que el juicio se suspendió por virtud de un trámite de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, en el que como resultado sólo se le canceló a los ejecutantes el capital deprecado, esto es, trescientos millones de pesos ($300.000.000). c.-) Que el proceso se reanudó sin las personas involucradas en la precitada actuación, valga anotar, Teatro Libertador Ltda., Inversiones Cinematográficas Ltda., Incilda Ltda. y Corporación de Cines Limitada Cocil Ltda. d.-) Que sorpresivamente, ocho años después, el Despacho de conocimiento, Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación de cobro compulsivo, determinación ratificada por el ad-quem el 16 de febrero de 2012. e.-) Que oportunamente interpuso recurso de casación contra la precitada decisión, pero, la magistrada ponente del Tribunal indicó, simplemente, el 16 de abril de los corrientes: “advierta el profesional del derecho que en el sub-lite o (sic) hallamos en presencia de los presupuestos contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”. f.-) Que no obstante plantear reposición y en subsidio súplica en relación con el último auto, “jamás se pronunció el Tribunal”.
IV.- Los accionantes persiguen, concretamente, “Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al proferir el auto de fecha 16 de abril de 2012 que denegó por improcedente el recurso de casación oportunamente interpuesto”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Guardaron silencio.
TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al no concedérseles el recurso de casación que interpusieron contra el auto que ratificó el proveído que decretó la terminación del proceso de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Con prontitud advierte la Corte la improcedencia del presente amparo, pues, lo que en concreto se persigue con el mismo, esto es, que se ordene la concesión del recurso de casación interpuesto contra un auto dictado en un proceso ejecutivo, resulta manifiestamente inviable a la luz de las reglas que disciplinan el referido recurso extraordinario.
En efecto, en reciente pronunciamiento de la Sala, que viene al tema tratado, se expresó: “A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.
Así, según la preceptiva de la norma en cita, procede señalar como susceptibles de impugnación en casación las siguientes sentencias: ‘1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos de nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40…’.
Por consiguiente, este precepto no comprende los fallos emitidos en los procesos ejecutivos. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 1395 de 2010 modificó el precitado artículo 366 del Código Procesal Civil, en el sentido de que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias ‘dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426’, en vez de las ‘dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter’ previstas en la norma que se modifica (num. 1).
De donde, tal variación no incluyó tampoco, entre las sentencias susceptibles de casación las proferidas en los juicios ejecutivos. Como ya se expresó, el asunto en el que se dictó la sentencia aquí aludida, se adelantó por el rito propio del proceso de ejecución singular, con sujeción a lo dispuesto en los cánones 488 y subsiguientes del C.P.C., de manera que, diamantinamente emerge la improcedencia del recurso extraordinario, pues el mismo no está autorizado contra esa especie de decisiones ni clase de proceso, merced a lo previsto en los dispositivos referidos, imponiéndose su denegación, como lo hizo el ad quem” (auto de 17 de mayo de 2012, exp. 00887-00).
En síntesis, como la aspiración del tutelante para que se le conceda el recurso de casación no es de recibo de acuerdo con el procedimiento civil y la jurisprudencia de esta Corporación, la providencia del Tribunal de 16 de abril de los corrientes no puede tildarse de arbitraria o caprichosa. Por lo demás, la omisión de la Sala encartada en pronunciarse sobre los recursos de “reposición y queja”, planteados frente al proveído que negó conceder la “casación”, no presenta, para este específico caso, relevancia constitucional, pues, ampliamente quedó explicado y es jurisprudencia pacífica de la Corte, que tal remedio no se predica del proceso ejecutivo, y menos de un auto. 4.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01457-00