CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01453-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Jesús Ariel Arenas García, actuando como agente oficioso de Catalina Arenas Montes, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la cual fueron vinculados Yolanda Salazar Salazar, Uriel Parra, Ariel Arenas, Julialba Aristizabal Hoyos y los Juzgados Octavo Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y Segundo de Familia de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en un proceso de ejecutivo que adelantó su agenciada.
Pretende, en consecuencia, se revoque esa decisión, ordenando al accionado que profiera una nueva en la cual valore adecuadamente las pruebas, y respete el principio de la reformatio in pejus. B. Los hechos 1. En el curso de un proceso de interdicción por demencia adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se designó mediante providencia de 24 de abril de 2006, como curadora provisoria del presunto interdicto Fabio Aristizabal Hoyos a la señora Yolanda Salazar Salazar. [Folio ] 2.
Luego, Catalina Arenas Montes, instauró demanda ejecutiva singular en contra del supuesto incapaz, pretendiendo el cobro ejecutivo de una letra de cambio que fue endosada a su favor, suscrita por la referida curadora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales. [Folio 27 anexos] 3. Notificado el demandado a través de su guardadora, esta no contestó la demanda ni formuló excepciones [Folio ] 4.
Luego, en virtud de la acumulación de otra demanda ejecutiva adelantada por la ejecutante, en proveído de 28 de septiembre de 2010, se remitió por competencia el proceso a los juzgados civiles del circuito. [Folio 40] 5. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y en auto de 8 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago respecto a la demanda acumulada. [Folio 255] 6.
En el curso del proceso de interdicción, mediante audiencia de 23 de noviembre de 2010, se ordenó la remoción del cargo de la curadora designada y se designó en tal calidad a una hermana del demandado. [Folio 256] 7. Posteriormente, el demandado a través de su representante se notificó del mandamiento de pago, y formuló excepciones de mérito, entre ellas la de “ falta de representación de quien suscribe el título a nombre del demandado, puesto que la señora Salazar Salazar, carecía de representación legal que deviene del cumplimiento de las formalidades legales, como el inventario solemne de los bienes, otorgamiento de caución y discernimiento del cargo que habilitara su ejercicio”. [Folio 257] 8.
El 30 de septiembre de 2011, el juzgado dictó sentencia que declaró probada la referida excepción, en relación a la demanda acumulada, y ordenó continuar la ejecución, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago librado en el juzgado municipal. [Folio 254] 8. Inconforme con lo decidido, las partes presentaron el recurso de apelación. [Folios 249] 9.
Mediante providencia de 22 de mayo de 2012, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia censurada, revocándola en lo que se refiere a la orden de continuar la ejecución, razón por la cual declaró la terminación y el archivo del proceso. [Folio 269] 10. Por considerar el tutelante que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales, porque no podía hacer extensiva la excepción probada en la demanda acumulada a la inicial, y porque la decisión no podía ser más desfavorable al apelante de lo que fue en la primera instancia, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 9 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 277] 2. Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la sentencia dictada por el juez del conocimiento, para en su lugar hacer extensiva la excepción de mérito que declaró probada, a la demanda iniciada ante el juzgado municipal, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a confirmar el fallo proferido por el a quo. 3. En efecto, el Tribunal accionado, consideró del análisis de las pruebas recaudadas, que como lo decidió el a-quo, la curadora provisoria designada al demandado en el curso de un proceso en el cual se pretendía su interdicción, no estaba facultada para suscribir los títulos base de la ejecución a su nombre, porque no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Decreto 1260 de 1970 norma vigente para el momento en que se suscribió una de las letras de cambio ejecutadas, y la Ley 1306 de 2009 atendiendo a la fecha de suscripción de los otros títulos ejecutados, por lo cual tal calidad no era valida, y en consecuencia no era oponible a terceros.
De ahí, concluyó que el título aducido en la demanda inicial adolecía del mismo defecto que los pretendidos en el proceso acumulado, aunado además que de los testimonios recepcionados concluyó que para la fecha de emisión del título ejecutado en el proceso primigenio, entre los sujetos cambiarios Yolanda Salazar Salazar como obligada y Uriel Parra, este último que lo endoso a la ejecutante, existía una relación intima que configuraba para la época la prohibición de contratar, por lo cual además existía en el título un vicio invalidante.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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