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T 1100102030002012-01442-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.

Exp.: 1100102030002012-01442-00 Se decide el amparo formulado por Constantino Rondón Alviz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los Corregidores n° 4 de Alto de Pompeya y n° 7 de Apiay, Beatriz Helena, Margarita María, María José y Clara Isabel Vargas Vanegas.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala que sus garantías se vulneraron dentro de la causa ordinaria reivindicatoria que en su contra adelantan Mario José Vargas Vanegas y otros, así: el Juzgado acusado al ordenar el lanzamiento del predio que ocupa hace más de treinta y cinco años y comisionar para el efecto al Corregidor n° 7 de Apiay; y este último al realizar el encargo “sin el lleno total de los requisitos exigidos en el procedimiento civil y el Código de Policía y Convivencia del Meta”.

III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7): a.-) Que el predio materia del referido juicio, el cual ocupó por más de treinta y cinco años, “nunca fue delimitado” por el Despacho de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. b.-) Que para desalojarlo del inmueble, la precitada autoridad comisionó al Corregidor de Policía n° 4 de Alto de Pompeya, quien pasados más de seis meses no finiquitó la diligencia. c.-) Que la “entrega” la concretó el Corregidor n° 7 de Apiay, el 25 de mayo de 2012, actuación que no estuvo precedida de la correspondiente notificación personal al demandado y tampoco de la práctica del dictamen pericial que permitiera identificar el fundo. d.-) Que fue despojado de su propiedad con ayuda de la fuerza pública, y mediante la utilización de gases lacrimógenos, insultos y agresiones, que derivaron en su asistencia y la de su esposa a Medicina Legal. e.-) Que por las circunstancias descritas es “nulo todo lo actuado a partir del auto que ordenó expedir el despacho comisorio al Corregidor 4…posteriormente al Corregidor 7…por haberse realizado dicha diligencia sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos en el procedimiento civil y el Código de Policía y Convivencia del Meta”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado pidió negar el amparo por temerario, toda vez que el accionante interpuso anteriormente dos quejas por los mismos hechos; agregó que es manifiesta la carencia de fundamento legal de este auxilio (folios 32 a 35). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartada y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al ordenar su lanzamiento del predio que fue materia del proceso ordinario de que aquí se trata, y concretarlo en diligencia que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2012. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 10 de septiembre de 2009, el Tribunal vinculado confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual declaró que María Margarita Vargas Vanegas y otros son los dueños exclusivos del predio denominado “Lote 1-Los Mangos”, ubicado en la vereda Cañas Negras de la capital del Meta, “con área aproximada de 373.70 metros”, y ordenó a Constantino Rondón Alviz restituir dicho fundo a su contraparte (folios 39 a 73). b.-) Que el 5 de marzo de 2010, el precitado Juzgado comisionó a la autoridad de policía de la zona respectiva, para “la entrega del inmueble materia de litis” (folio 37). c.-) Que el 25 de mayo de 2012, el Corregidor n° 7 de Apiay cumplió con el encargo, es decir, realizó la diligencia de “entrega” (folio 9). d.-) Que el despacho comisorio no se ha devuelto al estrado de origen (folio 33). e.-) Que este auxilio se radicó el 21 de junio de 2012 (folio 12). f.-) Que el 21 de enero de 2010, exp. 02361 y el 23 de agosto del mismo año, exp. 01305, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negativamente, en primera instancia, sendas demandas de tutela en las que Constantino Rondón Alviz se quejó de los fallos de primer y segundo grado emitidos en la aludida acción de dominio, por no haberse precisado la extensión del terreno reclamado y las mejoras que plantó (folios 74 a 79). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En lo que hace relación con los veredictos adoptados en el referido proceso reivindicatorio, de entrada se advierte que la presente tutela resulta temeraria, pues, como se dejó atrás consignado, los mismos ya fueron cuestionados en dos resguardos anteriores, cuya resolución fue desfavorable a su promotor Rondón Alviz.

Así las cosas, la actual súplica se adecua en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Al respecto, el precedente de la Sala ha señalado que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01). b.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha expuesto que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, con el reguardo se controvierte, además de las sentencias de instancia, el auto de 5 de marzo de 2010 por el cual el Juzgado comisionó para la entrega del inmueble materia del proceso ordinario en cuestión; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas decisiones, y la de formulación de la tutela, 21 de junio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. c.-) En lo relativo a las actuaciones desplegadas por el comisionado, y la nulidad de las mismas esgrimida en el libelo introductor, el presente amparo se torna prematuro, pues, es lo cierto que la existencia de los presuntos vicios procesales no ha sido puesta de presente ante el juez natural, esto es, el Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien en ejercicio de su competencia legal es a quien corresponde determinar la presencia o no de irregularidad alguna en el trámite de la diligencia de entrega.

En un caso de supuestos fácticos análogos, la Sala evidenció que “la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la práctica de la diligencia de entrega realizada a través de comisionado y ordenada por el Despacho Judicial accionado, despacho comisorio que aún no ha sido devuelto por el respectivo funcionario para que forme parte del proceso ordinario reivindicatorio referenciado, resulta evidente que no se han agotado los medios de defensa de que dispondría la accionante dentro del referido trámite, por cuanto que es ante el funcionario de conocimiento donde deben plantearse los reparos que puedan existir en contra de esa actuación, una vez se den las circunstancias previstas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, para que se genere el pronunciamiento que ahora reclama la accionante a través de esta acción constitucional” (sentencia de 4 de diciembre de 2008, exp. 00146-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01442-00 11