CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01441-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIME ARIOSTO CRISTANCHO PRIETO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. adelantó en su contra y de la señora FLOR MARINA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.
El señor CRISTANCHO PRIETO expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que inicialmente se adelantó en contra de los indicados demandados un proceso ejecutivo con título hipotecario por parte de la citada entidad financiera, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que terminó en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y posteriormente, ante el Juez acusado, se instauró de nuevo el mencionado trámite de cobro coactivo.
Manifiesta que dentro de la oportunidad establecida en la ley, “se excepcionó conforme a las prerrogativas que el derecho nos otorga”, y el Tribunal demandado, en la sentencia de 18 de enero de 2011, “realizó un estudio de los hechos expuestos en la contestación de la demanda (…) y mencionó en sus consideraciones haber estudiado el caso frente a la sentencia SU 813 de 2007.
Sin embargo, hay que ver que la mencionada sentencia establece (…) que no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, pero los “dos despachos accionados desconocen caprichosamente ‘la falta de requisitos de procedibilidad, como lo ha señalado la Corte Constitucional’” (fls. 73 y 74). El interesado agrega que el 2 de mayo de 2012 se radicó “sendo INCIDENTE DE NULIDAD, por no haberse acatado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, SU 813 de 2007 que obliga al banco, antes de promover al presente demanda, a intentar una reestructuración del crédito, situación que nunca se hizo, [pero] el Juzgado accionado [la] rechazó” y aunque se interpusieron los recursos ordinarios se indicó que esa decisión no es susceptible de apelación (fl. 73, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se “decida igual que lo expuesto en la sentencia T 1240 de 2008, es decir, decretando la nulidad de la integridad del proceso que se adelanta en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá para que se proceda conforme lo reguló la sentencia SU 813 de 2007” (fl. 75). 4.
El 18 de julio de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó cumplir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. entabló en contra de los señores JAIME ARIOSTO CRISTANCHO PRIETO y FLOR MARINA GUZMÁN RODRÍGUEZ, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, el 23 de junio de 2006.
En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor de la amparo constitucional respecto de la temática de carácter legal y de contenido económico, relacionada con la supuesta falta de exigibilidad de la obligación dineraria por no haberse realizado la “restructuración del crédito”, toda vez que la providencia que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sede de apelación, en el sentido de desestimar todas las excepciones propuestas por la parte demandada, incluida la que se formuló para debatir el asunto del indicado temperamento, y disponer que el trámite continuara, se dictó el 18 de enero de 2011 (fls. 117 y ss), razón por la cual es ostensible que el actor procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de dieciséis (16) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
La Corte precisa que la circunstancia derivada de que la parte ejecutada, el 2 de mayo de 2012, hubiera formulado una solicitud de nulidad denegada por el Juzgado del conocimiento, en manera alguna altera la conclusión anterior, dado que, como se dejó expuesto, tal petición se estructuró en argumentos que guardan simetría con la temática de contenido legal que el Tribunal cerró mediante la sentencia de segundo grado proferida el 18 de enero de 2011. 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de análisis.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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