CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01427-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Francisco Oriel Duque Zuluaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculada la Comercializadora Kaysser CK S.A.S., y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y violación de las normas procedimentales, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, se revoque esa decisión, ordenando al accionado que profiera una nueva con sustento en las pruebas recaudadas, y se suspenda la ejecución del fallo de primer grado. B. Los hechos 1. La Comercializadora Kaysser CK S.A.S, promovió una demanda abreviada en contra del accionante, para que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento que celebraron y la restitución del bien objeto del mismo, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 4 del expediente] 2.
Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. [Folio 70 del expediente] 3. Surtido el trámite procesal, el 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, en consecuencia declaró terminado el contrato de arrendamiento y la restitución del bien objeto del mismo. [Folio 236 del expediente] 4.
Inconforme con lo decidido, el reclamante presentó recurso de apelación. [Folio 239 del expediente] 5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 2 de mayo de 2012, confirmó el fallo censurado. [Folio 55 del cuaderno 2 del expediente] 6. Por considerar el tutelante que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que no le fue comunicado en debida forma el desahucio y se entregó por fuera del término legal. [Folio 35] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 4 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37] 2. Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a confirmar el fallo proferido por el a quo. 3. En efecto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, consideró que la causal invocada para no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, se encontraba debidamente acreditada, en tanto la actora demostró que desahució al arrendatario con más de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, y el demandado solo puede entrar a discutir su derecho si desocupado el inmueble este no es objeto de la obra aducida y no se le da la preferencia que le otorga la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretó la terminación del contrato y la restitución del inmueble.
Decisión que luego de la apelación presentada por el tutelante, fue confirmada por el Tribunal accionado, al considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 3º del artículo 518 del Código de Comercio, para que no fuera renovado el contrato de arrendamiento al arrendatario, por cuanto la actora requirió el local comercial por remodelación y para obra nueva, decisión que le informó al demandado mediante comunicación de 4 de septiembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Comercio, la cual estimó del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, fue entregada dentro del término legal.
A su vez estimó que la falta de prueba de la obra a realizar, no es requisito para que no proceda el desahucio, por cuanto el arrendatario cuenta con el derecho de preferencia, una vez se terminen las obras aducidas por el arrendador, y si no se da al local el destino indicado o no se llevan a cabo las referidas construcciones dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de entrega del inmueble, puede reclamar la indemnización de que trata el artículo 521 ibídem.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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