CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 1100102030002012-01426-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor ELKIN ROBERT LÓPEZ BOLÍVAR contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta acción de tutela contra los mencionados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Con el fin de dar soporte a la protección incoada, el señor ELKIN ROBERT LÓPEZ BOLÍVAR manifiesta, en síntesis, que él y la señora MERCEDES BOLÍVAR DE LÓPEZ fueron demandados por el BANCO AV VILLAS S.A. para obtener el pago de una obligación dineraria pactada en UPAC, con el producto de la venta del inmueble hipotecado, ante el Juzgado acusado.
Indica que como la entidad acreedora “omitió cumplir con las ordenanzas de ley, que prescribían taxativamente el deber de condonar los intereses de mora vigentes al 31 de diciembre de 1999, y definir el verdadero saldo -artículo 42 de la Ley 546 de 1999- (…), [a] través de apoderado judicial se radicó INCIDENTE DE NULIDAD para que el despacho declarara sin valor ni efecto todo el proceso y levantara las medidas cautelares (…), pero ninguno de los criterios y fundamentos puestos de presente (…) fueron tenidos en cuenta”, y el Tribunal en “una desafortunada providencia (…) prevalido de razones erradas [y] desactualizadas, resuelve [confirmar la negativa] de la nulidad impetrada” (fl. 2, cdno. 1).
El interesado precisa que, en virtud de lo anterior, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, está aceptado por la jurisprudencia constitucional que la citada causal de nulidad “podrá alegarse mientras la ejecución no haya terminado por pago de la obligación u otra causa legal” (fl. 2). 3. Como consecuencia de lo anterior, demanda que se “ordene revocar la decisión de los Despachos accionados (…), y en su lugar se (…) declare la nulidad de todo lo actuado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1.999, [para] decretar la terminación ipso facto del proceso” (fl. 11). 4.
Por auto de 4 de julio de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, cuando se incurre en un proceder que constituya lo que se ha denominado como una vía de hecho judicial. 2.
Sin perjuicio de precisar que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el accionante y la señora MERCEDES BOLÍVAR DE LÓPEZ, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, como se desprende de lo indicado en el proveído de 19 de diciembre de 2011 que dictó el Tribunal Superior acusado para confirmar la decisión que denegó la indicada solicitud de nulidad procesal, “la providencia mediante la cual fue adjudicado el respectivo bien a la parte ejecutada [se] registr[ó] (…) en la anotación No. 13 de 25 de abril de 2005”, la Corte observa que lo pretendido por el señor ELKIN ROBERT LÓPEZ BOLÍVAR respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que el asunto medular que es objeto de la acción de tutela, esto es, el fracaso de la aludida petición para invalidar lo actuado en la memorada ejecución, fue cerrado por la Sala de Decisión competente en la indicada providencia (fls. 75 y ss.), mientras que la solicitud materia de estudio, relacionada con la misma temática, fue presentada 29 de junio de 2012, esto es, más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones se evidencia que la petición encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, sobre la mencionada demanda de nulidad procesal, no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte del Tribunal acusado, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el indicado presupuesto, es decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). La Corte ha reiterado el indicado criterio, en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Para terminar, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 (exp. 2012-00286-00), denegó la acción de tutela que, para igual propósito y con fundamentos fácticos que guardan simetría con los expuestos para sustentar la solicitud materia de estudio, la codemandada MERCEDES BOLÍVAR DE LÓPEZ instauró contra los mismos funcionarios ahora acusados, porque, en síntesis, lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto con el cual se denegó la memorada nulidad procesal, “no se muestra, aunque no se comparta el criterio allí trazado, descabellad[o], por el contrario, los motivos para decidir de esta forma, fueron objetivamente soportados” (fl. 82 al 86). 4.
Por lo indicado en precedencia, corresponde denegar la demanda de protección constitucional arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01426-00