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T 1100102030002012-01425-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01425 - 00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gladys Bertilda Villamizar de Afanador frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra el magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al proferir las providencias de 21 de junio de 2011 y 16 de marzo de 2012, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, declararon no probada la objeción a la liquidación del crédito que formuló, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Ganadero, hoy BBVA. 2.

Expone la actora, en síntesis, que el 17 de diciembre de 1993 suscribió un pagaré a favor del “ antiguo Banco Ganadero ” por valor de $9.500.000 con un plazo de 15 años, para la compra de dos locales comerciales, deuda que garantizó con hipoteca sobre los inmuebles, pero como incurrió en mora a partir del 17 de julio de 1996, la entidad financiera inició el referido juicio coactivo. 3.

Que el 17 de febrero de 1997, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $9.500.000, por concepto de capital, más intereses de mora a la tasa del 32.92%, el que fue ratificado mediante sentencia de 3 de junio de ese mismo año, pues a pesar de haber sido notificada, durante el traslado guardó silencio. 4.

Que a partir del 5 de julio de 1997, “ sin asesoría legal en el curso del proceso ” realizó abonos a la obligación, consignándolos directamente a la cuenta del banco, siendo aplicados “ discrecionalmente a excesivos honorarios de abogado que excedían los fijados en costas procesales, luego a intereses de mora y de plazo bajo el antiguo sistema UPAC (modalidad aplicada), y lo que sobraba lo aplicaban a capital ”. 4.

Que el 14 de noviembre de 2006, a través de apoderado judicial, solicitó la practica de la liquidación del crédito “ por un perito financiero ” y aportó la prueba de los pagos efectuados y los “reportes del sistema del banco ”, pero el juzgado por auto de 29 de noviembre siguiente ordenó “ al demandante la práctica de la liquidación del crédito, quien apartándose del mandamiento ejecutivo ejecutoriado y ratificado en la sentencia, y sin tener en cuenta todos los abonos realizados a la obligación durante la larga inactividad procesa l”, la presentó por “ capital no vencido” $20.940.187.69, más intereses y gastos, arrojando para el 28 de agosto de 2007, la suma “insoluta ” de $26.901.021,55. 5.

Que, previamente a resolver la objeción, el juez, en auto de 22 de julio de 2008, decretó la práctica de un dictamen pericial, aclarando que los intereses moratorios “no podían superar la tasa máxima legal permitida, por lo que si los del mandamiento de pago excedían dicha tasa, automáticamente debía reducirse ”, teniendo en cuenta que hasta el 3 de agosto de 1999, rigió el artículo 884 del Código de Comercio que permitía tasarlos al doble del corriente y, que a partir de la modificación introducida a esta norma por el artículo 111 de la Ley 510 de ese mismo año, sería “ el interés corriente incrementado en un 50%”. 6.

Que la auxiliar de la justicia, en el dictamen rendido el 15 de mayo de 2009, concluyó que al “ imputarse los abonos realizados primero a intereses y luego a capital ”, la obligación había sido pagada en su totalidad, quedando “un ínfimo saldo a favor de la demandada ” por un valor de $1.484.268,02; experticia que objetó “ por error grave” el banco, razón por la cual el juzgado ordenó “un nuevo dictamen pericial ”, advirtiendo que se tuviera como fecha inicial para la liquidación del crédito el 17 de julio de 1996, a partir de la cual “ se causó la mora conforme al mandamiento de pago”. 7.

Que el segundo perito, igualmente, determinó que había sido “ pagada en su totalidad la obligación hipotecaria y con un pequeño saldo a favor de la demandada ” por la suma de $1. 493.074, 08. 8. Que el juez, mediante auto de 21 de junio de 2011, resolvió “ no acceder a la objeción por error grave ” formulada por la demandada y, subsecuentemente, aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, pero omitió pronunciarse respecto de los abonos efectuados durante “la larga inactividad procesal, ignora y guarda absoluto silencio sobre los dos peritazgos financieros practicados”, determinación que cuestionó, a través del recurso de apelación. 9.

Que el magistrado sustanciador, por medio de proveído de 16 de marzo de 2012, decidió “ ratificar todos los yerros cometidos por el juez de primera instancia y con similar superficialidad e inobservancia de las circunstancias procesales”, confirma el proveído impugnado, incurriendo en vía de hecho, toda vez que tampoco valoró los abonos ni analizó la prueba pericial, limitándose “ a refrendar la insustentable liquidación del BBVA encontrándola ajustada a derecho cuando la misma parte de un capital superior al dispuesto en el mandamiento de pago”. 10.

Solicita que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se le ordene al juzgado que resuelva “ de fondo la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada valorando integralmente las circunstancias procesales y principalmente las pruebas contables-financieras practicadas ”. CONSIDERACIONES 1.

De las pruebas aportadas, se desprende que: a) El juzgado de conocimiento, mediante auto de 17 de febrero de 1997, libró la orden de pago a favor del Banco Ganadero y en contra de la ejecutada (accionante) por la suma de $9.500.000 por concepto de capital, contenida en el pagaré aportado como base de recaudo, “más los intereses moratorios liquidados al doble del interés corriente más 9 puntos:35.92 anual, desde el 17 de julio de 1996 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación” (folios 30 a 32). b) Como la convocada guardó silencio dentro del término de traslado, el 3 de junio de ese mismo año dictó sentencia en la que decretó la venta del inmueble hipotecado (folios 44 a 48). c) El 14 de noviembre de 2006, la ejecutada, a través de apoderado judicial, solicitó que se designara “ un perito financiero con el fin de que se efectué la liquidación del crédito hasta el día 25 de octubre de 1999, toda vez que a partir del 26 de octubre de 1999 mi poderdante suscribió un nuevo pagaré el cual cancelaba la totalidad de la obligación contenida en el pagaré No. 07970-0 base de la presente ejecución, según liquidación impuesta por la entidad demandante, por tanto requiero la liquidación del crédito que determine el valor real de la obligación dentro del proceso de la referencia de conformidad con el Art. 521 del C.P.C. numerales 1 y 4, incluyendo los pagos efectuados directamente al banco y no reportados a su despacho, los cuales en suma ascienden a $11.670,802 adjuntos a la presente, y finalmente efectuar dentro de la misma la conversión de UPAC a UVR, teniendo en cuenta que la línea de crédito manejada es hipotecario-adquisición de vivienda como consta en múltiples recibos de pago haciendo claridad que si bien la garantía son locales comerciales, tiene prelación la línea de crédito manejada…” (folios 82 y 83).

Pedimento que resolvió el juez, ordenando requerir “ a la parte actora para que se sirva dar cumplimento a lo ordenado en el numeral 3º de la sentencia de fecha 3 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el # 1 y 4 del art. 521 del C.P.C.” (folio 122), determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada. d) El 7 de septiembre de 2007, la entidad ejecutante presentó la liquidación del crédito, por capital (saldo insoluto) $20.940.187,69, intereses moratorios causados entre agosto 26 de 2006 y agosto 28 de 2007 $5.960.833,84 para un total de $26.901.021,53, la cual fue objetada por la demandada, aseverando, entre otros, que realizó abonos desde el año 1994 hasta el 26 de julio de 2006 por valor de $51.294.214, solicitó, en consecuencia, que “ una vez a probada la objeción, se declare terminado el proceso, la cancelación de los títulos base de la acción, así como el pagaré por valor de $23.030.000 por medio del cual se NOVO la obligación ” y que se le ordene al banco que “ descuente los dineros que incluyó y que no están ordenados en el mandamiento de pago y sean reintegrados a la demandada en forma indexada ” (folios 150 a 156). e) Por auto de 22 de julio de 2008, el juez decretó la práctica de un dictamen pericial “ a fin de que se realice la liquidación del crédito desde que adquirió la deuda (17 de diciembre de 1993) hasta la fecha presente, pero mes a mes, detallando en forma discriminada, la tasa, el valor de los intereses correspondientes a cada mes y los abonos que se hayan realizado por la demandada”; aclaró que se debía tener en cuenta que el pagaré inicial No. 07970-0 por valor de $9.500.000, “es el único por el cual se puede seguir adelante la ejecución, tal como se ordenó en el mandamiento de pago y se reiteró en la sentencia ” y, que respecto “ del régimen de intereses moratorios”, estos en ningún caso “ podrán ser superiores a la tasa máxima legal permitida” (folios 286 a 288). f) Rendida la experticia, en la que se concluyó que la obligación “ se encuentra cancelada en su totalidad”, quedando un saldo a favor de la demandada equivalente a la suma de $1.484.268.02, el apoderado del banco solicitó “la aclaración y complementación del dictamen” y, una vez efectuada, la objetó por error grave (folios 306 a 342). g) El juzgado en auto de 19 de agosto de 2010, aclaró que el perito designado “como prueba de la objeción ”, debía realizar el trabajo encomendado “ teniendo en cuenta como fecha inicial para la liquidación del crédito el día 17 de julio de 1996, fecha en la que se causó la mora, conforme a lo expuesto en el mandamiento de pago, el cual se mantuvo incólume en la sentencia” y, no el 17 de diciembre de 1993, como erróneamente se consignó en el proveído de 22 de julio de 2008. h) El auxiliar de la justicia rindió el dictamen en el que concluyó, al igual que el anterior, que aplicados los abonos realizados por la deudora, “ la obligación que se ejecuta en el proceso de la referencia, quedó cancelada en su totalidad ”, existiendo un saldo a favor de aquella por la suma $1.493.974.08 (folios 365 a 380). 2.

El juez resolvió “no acceder a la objeción de la liquidación del crédito” formulada por el apoderado de la ejecutada, por considerar que no le asistía razón “ al afirmar que los intereses son exagerados, y que no se ajustan a la tasa fijada; mucho menos al reclamar pagos parciales, porque luego de ser requeridos a través del libelo de contestación de demandada, este no controvirtió los hechos, ni las pretensiones de la demanda y más aún tampoco propuso excepciones ni de pago, ni de fondo y respecto de la sentencia guardó también absoluto silencio ” y, en consecuencia, aprobó la presentada por la entidad ejecutante, dado que el “crédito se ha liquidado correctamente y que la tasa de interés utilizada está acorde con los parámetros ordenados en la sentencia, esto es, con los límites contemplados en el art. 884 del C. de Co., modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 y en concordancia con los fijados por la Superintendencia Bancaria, debiéndose resaltar incluso que la tasa de interés que aplicó el ejecutante es inferior a la ordenada en el mandamiento de pago y ajustada al límite máximo permitido ” (folios 419 a 4426). 3.

El Tribunal advirtió que “ al quedar en firme el mandamiento de pago, al proferirse sentencia que no lo modificó, debe entenderse en sano juicio jurídico que esa determinación no puede ser materia posteriormente de discrepancias jurídicas ” y, por ende, la objeción que formuló la ejecutada a la liquidación allegada por la entidad demandante, por considerar que “ el monto excesivo ”, no es de recibo, “ ya que este no es el momento adecuado para ello”, pues el debate probatorio sobre ese tópico debió formularse dentro de las oportunidades indicadas en el estatuto procesal civil, siendo “un hecho evidente que la parte objetante y ejecutada, no objetó ni el mandamiento de pago, ni propuso excepciones ni menos aún, apeló el fallo de primera instancia”.

Señaló que la actuación del juzgado “ se ciño a derecho, sin que la parte objetante haya aportado los medios de convicción para aniquilar la liquidación arrimada al proceso por la parte actora, como era su obligación, sino que por el contrario trató como bien lo dice el a quo, de revivir situaciones ampliamente definidas ”(folios 447 a455). 4.

Analizadas dichas providencias, advierte la Corte que la decisión adoptada por los funcionarios accionados, lesiona los derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional por las siguientes razones: i) El a quo no dio cabal cumplimiento al artículo 187 del C. de P. Civil, especialmente al deber de exponer razonadamente el mérito asignado a cada elemento probatorio, toda vez que se abstuvo de pronunciarse respecto de los dictámenes practicados, limitándose a inferir que la entidad demandante para efectuar la liquidación “o bservó el único procedimiento reglamentado legalmente por la ley y para ello se rigió por las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia” y que no se avizora que estas “ sean desproporcionadas o que vayan en contravía con las ordenadas en el mandamiento de pago y la sentencia ”, sin detenerse a examinar si efectivamente el banco tuvo en cuenta lo dispuesto en las mencionadas providencias, al concluir que el total exigible de la obligación en agosto 28 de 2007, era de $26.901.021 que comprende el capital (saldo insoluto): $20.940.187.69 y por intereses moratorios causados entre el 26 de agosto de 2006 y 28 de agosto de 2007, $5.960.833,84.

Nótese que en la “ consulta de movimientos de prestamos ” (folios 272 284), aportada como soporte de dicha liquidación, los abonos realizados por la deudora se aplicaron a “ INTERESES DE CUO, GASTOS DE CUO e INTERES MORATO (sic) ”, a pesar de que en el “mandamiento”, únicamente se ordenó el pago de intereses de mora, mas no de plazo y, menos aún de “ gastos”. ii) Tampoco examinó por qué la entidad, según el “ movimiento histórico de la obligación ”, liquida el crédito solamente a partir del 26 de agosto de 2000 y aplica los abonos efectuados desde esa fecha, cuando debió hacerlo en la forma ordenada en la sentencia y teniendo en cuenta todos los pagos efectuados por la deudora durante el proceso, máxime que los aceptó. iii) Yerro en el que, igualmente, incurrió el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, a pesar de que el censor manifestó su inconformidad frente a esa falta de valoración de la prueba pericial y a la aprobación de la liquidación que, según afirma, contiene “graves errores ”, que se “ aparta abiertamente del pagaré que se ejecuta, del mandamiento de pago, de la sentencia ” (folio 429).

Obsérvese que lacónicamente expresó en la providencia “ retomando el asunto materia de la impugnación, nos encontramos con que la actuación del juzgado en ese aspecto se ciñó a derecho, sin que la parte objetante haya aportado los medios de convicción para aniquilar la liquidación arrimada al proceso por la parte actora, como era su obligación, sino que trató como bien lo dice el a-quo, de revivir situaciones ampliamente definidas”, sin explicar por qué los dictámenes practicados no constituían “ un medio de convicción ”. iv) En conclusión, el juzgador de segundo grado profirió la decisión cuestionada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, sin adentrarse a analizar que la entidad ejecutante, aceptó los abonos de la obligación efectuados por la deudora (accionante) durante la “ inactividad ” del proceso; que no se trata de “ pagos parciales ” que se deban alegar como “ excepción” y, por el contrario, se apoyó en la ausencia de “elementos de convicción ”, omitiendo valorar los dictámenes rendidos por los auxiliares de la justicia. Tampoco tuvo en cuenta que la parte demandante también tenía que sujetarse al mandamiento de pago, el que, dicho sea de paso, no recurrió y a la sentencia. Por lo tanto, no era viable que pretendiera obtener, a través de la liquidación, el pago de unos valores diferentes a los ordenados. 4.

De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia 16 de marzo de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan, y se le ordenará al Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en el referido proceso, efecto para el cual deberá analizar las pruebas aportadas de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, particularmente los artículos 187, 241 y 303 del estatuto procesal civil, y sin soslayar las argumentaciones que aquí se han expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 16 de marzo de 2012 emitida en segunda instancia, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar al Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, dentro del referido proceso ejecutivo, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Envíesele copia.

Cuarto: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de que no sea impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 14 MCB.

Exp. T. No. 2012 01425 -00