CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01424-00 Se decide el amparo formulado por la Parcelación Badén Badén P.H. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Adjunto al Primero Civil del Circuito de Rionegro, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de su representante legal, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías superiores, las sentencias de primera y segunda instancia distadas por las autoridades acusadas, por medio de las cuales se acogieron las súplicas de la demanda abreviada de extinción de servidumbre que en su contra instauraron Mario Escobar Ramírez y Gilma Londoño de Escobar.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 2 a 4): a.-) Que en el aludido pleito, los convocantes pidieron declarar extinguida la servidumbre de acueducto que viene afectando su predio, Lote 22, de la Parcelación Badén Badén, y en consecuencia, deprecaron la orden para que su contraparte retire todos los elementos que componen la infraestructura de dicho gravamen. b.-) Que en el curso del juicio, puso de presente la inexistencia de un presupuesto de la acción, como es el la escritura pública contentiva del mentado derecho real y su registró en instrumentos públicos. c.-) Que ante la ausencia de título, a los gestores les correspondía adelantar un “proceso declarativo de prescripción”, pues, por el momento solo tienen “una expectativa”. d.-) Que en los fallos de instancia, estimatorios de las súplicas del libelo introductor, se incursionó en vía de hecho, por cuanto “suprimieron el presupuesto sine qua non para el ejercicio de la acción abreviada de servidumbre”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copias de lo actuado para su revisión (folios 17 a 67). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al acoger las súplicas de la demanda abreviada de extinción de servidumbre de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se adelanta el proceso de extinción de servidumbre de acueducto de Mario Escobar Ramírez y Gilma Londoño de Escobar contra la Parcelación Badén Badén P. H., en el que se solicitó se declare extinguida la servidumbre de acueducto que viene afectando el Lote 22 de propiedad de los citantes, y de contera se disponga retirar todos los elementos que integran la respectiva edificación; subsidiariamente, se impetró modificar el gravamen, “ordenando el traslado de los tanques y sus elementos al sitio adecuado” (folios 17 a 67). b.-) Que el 26 de marzo de 2012, el Tribunal dictó fallo de segundo grado, por cuya virtud revocó el del a-quo en cuanto acogió la súplica “principal”, y a cambio resolvió “estimar la pretensión subsidiaria y consecuencialmente ordenar a los copropietarios de los inmuebles que conforman la Parcelación Badén Badén que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión realicen el traslado de la servidumbre de acueducto a una zona común ‘a tan solo 10 metros de la ubicación actual a un costado del mojón L-43’” (folios 38 a 67). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011).
La temática que se propone en la presente tutela por la accionante, es idéntica a la que esgrimió como demandada en el abreviado, al punto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia expuso: “…en el presente proceso era indispensable aportar los certificados del registrador de instrumentos públicos donde figuren los titulares del derecho real de servidumbre, razón por la cual desde el inicio se propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 415 del C.P.C El Juez pasó por encima de las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento so pretexto de interpretar la demanda, sin tener en cuenta que cuando apenas se va a reconocer un derecho, ello debe ser tramitado por un proceso ordinario y no a través de un abreviado como lo pretende el fallo atacado, por lo que se vulnera el debido proceso…En el presente caso no existe legitimación en la causa por activa ni pasiva porque no se sabe cuál es el predio dominante y el inmueble sirviente, tampoco puede integrarse el litisconsorcio puesto que en el presente asunto no existe derecho real de servidumbre”.
En conclusión, como lo que persigue la gestora es reeditar una discusión ya saldadas por las autoridades fustigadas, el amparo se torna inviable, toda vez que su función no es la de servir de escenario adicional para revisar determinaciones que vienen revestidas del sello de la cosa juzgada formal. b.-) Con abstracción de lo anterior, tampoco advierte la Corte la presencia de un defecto que constituya vía de hecho, pues, es precisamente a partir del análisis de las normas que regulan la servidumbre en general y la de acueducto en particular, contrastadas con las pruebas aportadas al plenario, que el Tribunal concluyó en la prosperidad de la pretensión subsidiaria de traslado del gravamen a una zona común. En efecto, en el fallo que despachó el recurso de apelación se señaló, previamente, que si bien “la servidumbre” es un derecho real y por ende requiere de un título y un modo para su constitución, “la ley permite que las [mismas] continuas y aparentes como las de acueducto, se adquieran por prescripción por el paso del tiempo que está revestido de una realidad histórica-material que la ley no desconoce; por el contrario la reafirma para consolidar esas relaciones jurídicas”.
Con sustento en el anterior razonamiento, que en estrictez no luce caprichoso por estar anclado en el artículo 939 del Código Civil, la Sala censurada prosiguió su argumento, indicando, para el caso concreto, que “en el momento en que Mario Escobar Ramírez y Gilma Londoño de Escobar [los demandantes] compraron la parcela No. 22 en el año 1986, ya existía ese servicio continuo y aparente [suministro de agua] a favor de los otros inmuebles, prestación que fue obra de del mismo propietario antes de que se enajenara cada uno de ellos como lo describió el diseñador Gonzalo Molina Velosa, razón por la cual puede hablarse de lo que se denomina ‘servidumbre por destinación del padre de familia’ (art. 938 C. C.)”.
Por último, con disquisición apegada igualmente a la preceptiva sustancial pertinente, artículo 942 del C. C., la Corporación encartada estableció que pese a la acreditación de la “servidumbre” no se estaba en presencia de ninguna de las causas que permiten su extinción, lo que no fue óbice para que arropara las aspiraciones eventuales, toda vez que encontró que “la inspección judicial, los testimonios y dictámenes apuntan inexorablemente a eso porque ciertamente ese servicio continuo y aparente se constituyó en zona privada, a tal punto que ha ocasionado serios perjuicios a los demandantes”.
Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó el Tribunal atacado, ello no lleva a establecer que se está en presencia de una vía de hecho. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01424-00