CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01419-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Bávaro Parque Central Bavaria P.H. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Gilberto Gómez Sierra.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados porque el juzgado accionado, en sede de tutela, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso de ejecución en que es demandada, sin vincularla al trámite constitucional.
En consecuencia, pretende que se declare nula la actuación surtida y se reinicie el procedimiento, efectuándose la notificación omitida. B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, cursa un proceso ejecutivo iniciado por Gilberto Gómez Sierra contra la accionante. [Folio 3] 2. Dentro del citado trámite, la ejecutada planteó excepciones de mérito, entre estas, la que denominó: “endoso realizado para evadir las excepciones del negocio subyacente, porque el cobro del servicio facturado no fue efectivamente prestado”. [Folio 3] 3.
En sentencia de 24 de febrero de 2012, el juzgado declaró probado el indicado medio exceptivo, y en consecuencia, declaró terminada la ejecución. [Folio 60] 4. El ejecutante instauró una acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento por vulneración a su derecho al debido proceso, la que sustentó en la falta de aplicación de las normas mercantiles que refieren a las facturas cambiarias de compraventa. [Folio 3] 5.
La referida actuación fue conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 2 de marzo de 2012 admitió la solicitud de amparo y le ordenó a la autoridad judicial destinataria del reclamo constitucional, comunicar dicha decisión a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. [Folio 30] 6. En cumplimiento de lo ordenado, el juzgado de conocimiento libró sendos telegramas, entre estos, el No. 0356 de 7 de marzo de 2012 con destino al Conjunto Residencial Bávaro Parque Central Bavaria P.H. [Folio 37] 7.
El 21 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el mencionado trámite, que concedió el amparo incoado y en consecuencia, declaró sin valor ni efecto el fallo proferido por el juzgado accionado, y ordenó proferir la correspondiente providencia, atendiendo los parámetros señalados. [Folio 73] 8. Dicha determinación fue notificada a la accionante y a los demás interesados mediante comunicaciones remitidas el 22 de marzo de 2012. [Folio 36] 9.
Inconforme con lo resuelto, el juzgado de conocimiento impugnó la decisión. 10. El promotor de este amparo solicitó ante el juzgador de segunda instancia, declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que no fue notificado del auto que admitió el amparo. [Folio 74] 11. En providencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la impugnación presentada por extemporánea. [Folio 13] 12.
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal rechazó de plano la petición de nulidad elevada por el Conjunto Residencial Bávaro Parque Central Bavaria P.H., porque a la solicitante se le enteró en debida forma del inicio de la acción constitucional. [Folio 74] 13. El expediente de tutela se encuentra en la Corte Constitucional, a la cual fue remitido para efectos de la eventual revisión de lo decidido por el juez del amparo. [Folio 75] 14.
Asevera la accionante que la señalada tramitación se encuentra viciada de nulidad, porque no fue vinculada a la misma, y por tanto, no le fue posible ejercer su derecho de defensa, por lo que instauró esta queja constitucional. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1. El 4 de julio de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de todos los interesados a efectos de que ejercieran su defensa. [Folio 20] 2.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá limitó su intervención a aportar copia de la actuación adelantada con referencia a la acción de tutela incoada en su contra. [Folio 27] Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”. 2.
En el asunto sometido a la consideración de la Corte, es evidente que dentro de la acción de tutela instaurada por Gilberto Gómez Sierra contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, las autoridades judiciales accionadas no conculcaron los derechos de debido proceso y defensa del Conjunto Residencial Bávaro Parque Central Bavaria P.H., porque contrario a lo aducido en su solicitud de amparo, sí fue citado al trámite constitucional, como así se corrobora con el envío de comunicación telegráfica, realizado por el juzgado civil municipal, al cual se le encargó la notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
Luego, si no se incurrió en la vulneración alegada por el reclamante, es claro que a través de una actuación de idéntica naturaleza a la que este cuestiona, no puede revisarse lo decidido por el sentenciador de tutela, máxime de atender que para tal cometido, el presuntamente agraviado aún dispone de un medio de defensa, toda vez que el asunto se encuentra en conocimiento de la Corte Constitucional para efectos de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que podrá intervenir en el procedimiento que sigue para obtener la revisión del fallo dictado y que considera, trasgresor de sus garantías fundamentales. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que debe negarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.
El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01419-00