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T 1100102030002012-01417-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01417-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad VISTA HERMOSA LIMITADA -en liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de VISTA HERMOSA LIMITADA -en liquidación-, por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que LEASING FENIX S.A. entabló en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como sustento de su inconformidad, el actor constitucional afirma que en el interior del señalado trámite judicial, el Tribunal acusado “mediante providencia del 21 de febrero de 2012, resuelve revocar el auto atacado y, entre otras, decide ‘librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados a partir de la presentación de la demanda (…) hasta el proferimiento de la sentencia y/o restitución de los bienes entregados en leasing, junto con los respectivos intereses a las tasas comerciales”, porque “le da al contrato de arrendamiento financiero el mismo trato que al del contrato de arrendamiento de cualquier otro bien mueble o inmueble regulado por el Código Civil desconociendo por completo la naturaleza especialísima de este contrato de arrendamiento” (fl. 17, cdno. 1).

Precisa a continuación que con la indicada decisión del accionado “significaría que si los bienes muebles objeto de este contrato no [son] restituidos, el acreedor tendrá el derecho a cobrar indefinidamente un componente de amortización que podría significar que la dadora del bien de leasing recibiría pago múltiple por éste, cosa que resulta contraría al contrato de leasing suscrito entre las partes que tiene definido un número limitado de cánones” (fls. 18 y 19).

Para terminar señala que ese proceder de la autoridad demandada, “constituye una contradicción grosera entre la decisión adoptada y el documento base de recaudo (…), [y] difiere o excede las pretensiones de la actora”, dado que contraría lo delineado por la jurisprudencia y la doctrina que cita (fl. 19). 3. Pide, en consecuencia, que se le ampare el derecho fundamental invocado en la solicitud de protección constitucional y que, por tanto, se “profiera una providencia en la que [se] tenga en cuenta que el título base del recaudo es un contrato de leasing y no un contrato de arrendamiento de cosas” (fl. 19). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acción constitucional formulada por la apoderada judicial de la sociedad VISTA HERMOSA LIMITADA -en liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no puede prosperar, dado que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la pertinente demanda de tutela, relacionada, en suma, con que se libró “mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados a partir de la presentación de la demanda (…) hasta el proferimiento de la sentencia y/o restitución de los bienes entregados en leasing, (…) [con lo que se] le da al contrato de arrendamiento financiero el mismo trato que al (…) de arrendamiento de cualquier otro bien (…) regulado por el Código Civil, [lo que] (…) significaría que si los bienes muebles objeto de este contrato no [son] restituidos, el acreedor tendrá el derecho a cobrar indefinidamente un componente de amortización que podría significar que la dadora del bien de leasing recibiría pago múltiple por éste” (fls. 18 y 19), debe alegarse por la parte ejecutada -ahora accionante- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que los jueces naturales de la controversia, en las sentencias de rigor, adopten las pertinentes decisiones.

De manera que si la interesada, para someter a consideración de los funcionarios competentes la citada problemática, que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, tuvo a su alcance los instrumentos previstos por el estatuto procesal civil, respecto de lo cual, el Juzgado del conocimiento informó que mediante “auto del 06 de junio del año en curso, se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo propuestas por los demandados ÁNGEL MARÍA TAMURA y la sociedad VISTA HERMONSA LIMITADA” (fl. 39), se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Teniendo, entonces, la actora en tutela el señalado instrumentos de defensa judicial -las excepciones de fondo que ya se sometieron al trámite indicado y sobre la cuales se debe resolver en la sentencia que se dicte en el proceso de cobro coactivo instaurado por LEASING FENIX S.A.-, para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, en consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01417-00