CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01415-00 Se decide el amparo formulado por Amanda Ardila Urbina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados José Agapito Barros Bula y Lucía Vitelvina Silva Ramírez.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores en el marco del ejecutivo hipotecario que como cesionaria del crédito adelanta contra José Agapito Barrios Bula y Lucía Vitelvina Silva Ramírez, al aprobar la diligencia de remate de los bienes cautelados y desestimar de contera la solicitud de nulidad que elevó respecto del martillo.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 3 a 8): a.-) Que el 13 de septiembre de 2011, en el citado juicio, el Juzgado acusado llevó a cabo la subasta del apartamento 303 y del garaje 19 del Conjunto Multifamiliar la Esperanza, Tercera Etapa, situados en la carrera 73 B Nº. 36A – 43 de Bogotá, en la que hizo postura como “acreedora de mejor derecho ”, por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). b.-) Que tal autoridad omitió su ofrecimiento, y en cambio prosiguió con la diligencia y adjudicó los inmuebles a Martha María Cruz Mendoza por ciento dieciséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($116.750.000). c.-) Que sin permitir intervención alguna de su parte, en la respectiva diligencia se dejó constancia de la existencia de un embargo del IDU por valorización, y la manifestación de la apoderada de la ejecutante sobre el pago de esa carga fiscal. d.-) Que en proveído de 20 de septiembre de 2011, el Tribunal ratificó el auto del a-quo que negó la “nulidad” de la almoneda, peticionada antes de su aprobación. e.-) Que la anterior determinación se constituye en una vía de hecho porque no advirtió que el a-quo: impidió la intervención de su mandataria en el remate; no consignó en el acta su oferta como “acreedora de mejor derecho”; y no resolvió nada acerca de su ofrecimiento. f.-) Que no es posible sostener, como lo hace el juzgador de segundo grado, que se saneó el vicio procesal, por cuanto “a la cesionaria demandante no se le concedió la oportunidad para plantearla ni se agotó por parte del juzgado la fase de control de legalidad siendo obligatoria”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado atacado pidió denegar el amparo por improcedente y compulsar copias a la jurisdicción disciplinaria para que se investigue la conducta de la abogada de la accionante por las acusaciones temerarias en contra de “los funcionarios judiciales”; precisó que en el acta de remate no hay constancia alguna de “solicitud de interpelación de parte de dicha ejecutante, ni para reclamar el hecho de no haberse tenido en cuenta su intervención en la almoneda, por carecer del derecho invocado, y menos, frente a la determinación del juzgado accionado, de adjudicar el bien rematado a persona distinta de aquella”; agregó que, en cambio, la demandante “se mantuvo… como espectadora de lo acaecido en la diligencia, y una vez agotada la misma, la profesional que la representa, mencionó ya de salida y tímidamente, como a modo de constancia, que hacía su oferta como acreedora de mejor derecho y que tenía el paz y salvo, retirándose sin más…” (folios 21 a 23).
El superior Tribunal no presentó informe, pero remitió lo actuado en segunda instancia para su revisión (folio 26). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante en el ejecutivo de que aquí se trata, al desestimar la nulidad de la subasta y, a cambio, impartirle aprobación a la misma. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de Amanda Ardila Urbina, cesionaria de Granahorrar, contra José Agapito Barrios Bula y Lucía Vitelvina Silva Ramírez (cuadernos anexos). b.-) Que el 13 de septiembre de 2011, se llevó a cabo por el Despacho de conocimiento la diligencia de remate de los inmuebles objeto de garantía real, los cuales se adjudicaron a Martha María Cruz Mendoza, quien hizo postura por ciento dieciséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($116.750.000), folios 415 y 416 del cuaderno 1. c.-) Que el 20 de septiembre siguiente, dicha autoridad aprobó la subasta, y por auto de la misma fecha, negó la nulidad de la diligencia, e invocada por la peticionaria (folio 7 del cuaderno 5 y 451 a 452 del cuaderno 1). d.-) Que el 6 de junio de 2012, el Tribunal ratificó el proveído que “ aprobó” la almoneda (folios 51 a 54 cuaderno de segunda instancia). 5.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) La determinación emitida por el ad-quem, y que es materia de reproche constitucional, no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para concluir en que era del caso aprobar la almoneda y tener por extemporánea la petición de nulidad, se acudió a una razonable hermenéutica de las normas que disciplinan el remate en los procesos ejecutivos, y a la ponderación crítica de las actuaciones procesales pertinentes, particularmente del acta de la mencionada diligencia. En efecto, previa invocación de las formalidades previstas en los preceptos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 que contempla que “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, el Tribunal indicó que “…dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011)…no se alegó por parte de la recurrente antes de que fueran adjudicados los inmuebles, las irregularidades que ahora aduce.
De lo anterior se desprende que cualquier anomalía percibida para el momento que se profirió el auto aprobatorio de la licitación se considera saneada”, a lo que agregó que, en gracia de discusión, “en el evento de aceptarse que la petición elevada por la profesional del derecho [relacionada con tener en cuenta el pago de la obligación pendiente con el IDU] estaba dirigida a demostrar las anomalías por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de los bienes, esa oposición se formuló con posterioridad a la adjudicación de los raíces, es decir, no fue invocada en el estadio procesal señalado para el efecto, razón por la cual las articulaciones que se postularon con posterioridad se consideran saneadas…”. b.-) Además, no resulta cierto que la Sala encartada hubiera omitido analizar la condición de “acreedor de mejor derecho” que adujo la accionante en la “diligencia de remate”, pues, en el interlocutorio fustigado, es decir, el de 6 de junio de 2012, sobre el particular se expuso que “para la fecha en la que se celebró la diligencia de remate se allegó paz y salvo de valorización expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano; empero, el embargo coactivo decretado a instancia de dicha entidad no había sido cancelado como lo refleja el certificado de tradición y libertad que milita en el plenario, circunstancia que impedía al ejecutante realizar postura por cuenta de su crédito por no ostentar la calidad de acreedor mejor derecho; dicho en otras palabras, si la intención de la parte convocante era hacer postura dentro de la licitación, debía consignar previamente a órdenes del Juzgado el cuarenta por ciento del respectivo bien conforme lo consignado en el inciso primero del artículo 526 del C. de P. C.”. c.-) En suma: con abstracción de que sean o no compartidas por la Corte las consideraciones de la providencia atacada, ellas no materializan una “vía de hecho”, por apoyarse en la normatividad aplicable al caso, y en las actuaciones obrantes en el plenario.
Sobre esa materia, la Sala ha expuesto que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). d.-) Ahora bien, la presunta barrera que se le impuso a la aquí reclamante para intervenir en la subasta y alegar la nulidad de la misma, es un asunto que quedó apenas en la esfera de lo alegado, pues, ninguna prueba se arrimó en tal sentido, sin que pueda tomarse por tal la propia declaración de la interesada, vertida extraprocesalmente y ante Notario; y es que, en ese sentido, la Corte ha precisado que “…no gozan de virtualidad probatoria aquellas declaraciones de parte que no generen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que no favorezcan a la parte contraria, por lo que –en la señalada hipótesis- no podría entenderse cabalmente configurada la prueba de confesión, de suerte que, por esa misma y llana razón, apenas podrían ser consideradas como simples afirmaciones que, por lo general, no merecen credibilidad con sujeción a los principios de la prueba contenidos en el estatuto procesal civil, en la medida en que a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (exp. 5673).
Precisamente, por esta razón, el artículo 177 del C.P.C. consagró que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’” (sentencia de casación de 4 de abril de 2001, exp. 5502). e.-) En cuanto a la petición efectuada por el Juzgado acusado de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias por la actuación de la mandataria de la tutelante, estima la Corte que la misma no es procedente, pues, si la mencionada funcionaria, quien es la que ha obrado en el respectivo proceso como su directora, estima que la aludida profesional incurrió allí en falta a la disciplina de los abogados, está facultada para remitir, directamente, las reproducciones que considere pertinentes para que la autoridad competente asuma la correspondiente indagación; a ese respecto ha dicho la Sala: “en caso de considerarse un proceder delictivo o disciplinable…existen los cauces naturales para ello, como son la justicia…disciplinaria de la abogacía, ante [la cual] puede acudir directamente…” (sentencia de 11 de noviembre de 2011, exp. 00103-02). f.-) Al margen de todo lo expresado, debe advertirse que si bien esta Sala resolvió otro amparo constitucional dentro del mentado proceso ejecutivo hipotecario, sentencia de 30 de marzo de 2012, exp, 2012-00575-00, los hechos allí descritos hicieron alusión a una actuación judicial distinta a la aquí confrontada, como fue la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto aprobatorio del remate, que al hallarse contraria a las prerrogativas superiores se ordenó dejar sin valor y efecto, para en su lugar disponer la reanudación de “la actuación respecto del recurso de apelación interpuesto por la gestora contra el proveído de 20 de septiembre de 2011”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de las actuaciones allegadas como prueba a las autoridades que las remitieron.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01415-00