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T 1100102030002012-01413-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 1100102030002012-01413-00 Se decide la acción de tutela promovida por ALTROM S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.

ANTECEDENTES 1. El liquidador de la sociedad accionante, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró contra ALTROM S.A., COIMSA LTDA., ANA ARANGO DE ARANA, MARÍA CRISTINA ARANA DE NADER, LAURENTINA CLEVES DE ARANA, ALBERTO RUBIO PÉREZ y JAIME RUBIO RENGIFO, en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que el citado trámite coercitivo se apoyó “en el pagaré No. 31437-5-18 del 13 de agosto de 1992, suscrito por los [ejecutados,] por la cantidad de 57.083.7805 UPAC que debía pagarse en 120 cuotas mensuales sucesivas desde el 13 de septiembre de 1992. Mediante OTRO SI de julio 29 de 1997, se modificó el número de cuotas a 180, [y] según la demanda, los deudores incurrieron en mora el 7 de junio de 1998” (fls. 35 y 36, cdno. 1).

A continuación afirma que librada la orden de pago solicitada, “los demandados (…) formularon varias excepciones, entre otras, la de prescripción del título y de la acción cambiaria”, que fue desestimada por el Juzgado del conocimiento, a través de providencia judicial que, en sede de apelación, el Tribunal acusado confirmó el 24 de febrero de 2012 (fl. 36).

Considera que “las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, vulneran los derechos fundamentales” invocados, dado que si la “pretensión del banco indudablemente persigue el cobro de intereses de mora sobre la totalidad de la obligación desde el primer incumplimiento -21 de julio de 1998- (…) ello necesariamente conlleva que la prescripción empiece a contarse desde ese momento”, y no como lo estimó el Tribunal, “ilegalmente, [a partir] de reformar la demanda (…) variando sustancialmente las peticiones de ésta”, dado que en tales eventos “lo propio es que la mora sobre la totalidad de la obligación se empiece a contar desde la fecha de presentación de la demanda” (fls. 36 y 46).

El interesado agrega que tampoco existió la interrupción natural de la aludida prescripción, “porque los oficios de agosto 19 de 1999 y enero 25 de 2000 ( ) aun cuando presentaron formulas de arreglo para poner fin a las diferencias surgidas entre las partes, claramente se advirtió en [ellos ](…) que tales fórmulas de arreglo eran apenas unas meras propuestas que no implicaban en modo alguno reconocimiento de la deuda ni aceptación expresa o tácita de las obligaciones, ni de las pretensiones de la demanda que se formulara” (fl. 46). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se ordene dejar “sin ningún valor ni efecto las aludidas decisiones y, en su lugar, se declare que la obligación que se cobra por el banco AV Villas se encuentra prescrita” (fl. 48). 4. El 4 de julio de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas y ordenó, por tanto, que la ejecución instaurada por el BANCO AV VILLAS S.A. contra ALTROM S.A., COIMSA LTDA., ANA ARANGO DE ARANA, MARÍA CRISTINA ARANA DE NADER, LAURENTINA CLEVES DE ARANA, ALBERTO RUBIO PÉREZ y JAIME RUBIO RENGIFO continuara, se concluye que la discusión que la sociedad accionante formula en este terreno excepcional luce ajena al terreno de los derechos fundamentales, pues, en rigor, con dicha demanda de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias del aludido recurso ordinario, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud subjetiva o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar se origina en que el Tribunal accionado desestimó la excepción de prescripción formulada sin tener en cuenta que como la “pretensión del banco indudablemente persigue el cobro de intereses de mora sobre la totalidad de la obligación desde [el 21 de julio de 1998], ello (…) conlleva que la prescripción empiece a contarse desde ese momento”, y no como el Tribunal, “ilegalmente, [a partir] de reformar la demanda (…) variando sustancialmente las peticiones de ésta” lo sentenció, ya que en tales eventos “lo propio es que la mora sobre la totalidad de la obligación se empiece a contar desde la fecha de presentación de la demanda”.

Que, por otra parte, no puede predicarse la interrupción natural “porque los oficios de agosto 19 de 1999 y enero 25 de 2000 (…) aun cuando presentaron formulas de arreglo para poner fin a las diferencias surgidas entre las partes, se advirtió en dichos oficios (…) que tales fórmulas de arreglo eran apenas unas meras propuestas que no implicaban en modo alguno reconocimiento de la deuda ni aceptación expresa o tácita de las obligaciones” (fls. 36 y 46).

Sin embargo, examinada esa situación fáctica, con los límites propios de la acción prevista por el artículo 29 de la Cara Política, es claro que el citado proceder no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada se examinó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con las reflexiones incorporadas en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, que impusieron concluir que “por efecto de la interrupción natural de la prescripción en agosto de 1999 y enero de 2000, al momento de notificar a los demandados el 7 de febrero de 2002, no se alcanza a prescribir ninguna cuota, [habida cuenta que] el saldo acelerado con la presentación de la demanda corrió la misma suerte, pues entre el 13 de junio de 2000, cuando se incoa la acción, y el 7 de febrero de 2002, cuando se notifica a los demandados, no transcurrieron los tres años de que trata el art. 789 del C. de Co., para que opere la prescripción”.

Precisó la autoridad judicial demandada que si bien “la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo”, lo cierto es que “obra en el plenario prueba de que tal prescripción se interrumpió naturalmente con el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada ALTROM S.A. (deudora y propietaria de los bienes hipotecados) y el ofrecimiento de dación de unos inmuebles en pago, según oficios remitidos por dicha sociedad al banco acreedor en agosto 19 de 1999 y enero 25 de 2000, documentos que si bien la parte demandada aportó al plenario en copia simple, la realidad y veracidad de su contenido es ratificado en la contestación de la demanda.

( ) Siendo así -sostuvo el Tribunal-, [como] la obligación base de recaudo es solidaria como quiera que todos los deudores la asumieron en un mismo grado (…), la interrupción natural de la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, se comunica a todos, según lo artículos 2540 del Código Civil, 632 y 792 del Código de Comercio, de tal manera que reconocida la deuda por uno, o interpelando uno, la interrupción opera para los demás” (fls. 23 al 30).

Examinadas las anteriores consideraciones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con mantener el fracaso de la mencionada forma de extinción de las obligaciones que determinó el Juzgado del conocimiento, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01413-00