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T 1100102030002012-01412-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-01412-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo –Regional Cundinamarca- a nombre de Isidro Martínez Acuña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, magistrado ponente Jaime Londoño Salazar; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que dice quebrantados con ocasión de las sentencias emitidas en el proceso ordinario que promovió contra Emgesa S.A. ESP y White Fumigación Profesional Ltda., que negaron las pretensiones de la demanda. Solicita ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha proporcionarle “copia del informe de las pruebas valoradas en el proceso y de toda la diligencia de notificación del fallo de primera instancia” (fl. 3, cdno. Corte); de constatarse que hubo una prueba “no valorada o indebida notificación, (…) solicitar la nulidad procesal de todo lo actuado (…)” ( ídem ). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el año 2003, a través de mandatario judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Emgesa S.A. ESP y White Fumigación Ltda., por haber perdido la visión como consecuencia del esparcimiento de un químico cuando transitaba a la entrada del perímetro urbano del municipio de Sibaté, paso peatonal obligatorio; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

A principios del año 2011, el mencionado despacho judicial profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, en cuya notificación no se aplicaron las formalidades previstas en el artículo 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “con el agravante de estar yo completamente ciego” (fl. 2, cdno. Corte), decisión en la que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas que confirmaban su ceguera debido al accidente que tuvo con el químico “ [malation]”.

Contra la anterior decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, pero el fallo de segunda instancia también le resultó desfavorable y en el Tribunal no se le manifestó “…que la notificación se procedía a hacerse por edicto” (fl. 3, cdno. Corte). Ante la violación flagrante de sus derechos acudió a la Defensoría del Pueblo –Regional Cundinamarca- para exponer su situación y allí le redactaron oficios, “…dos dirigidos al Juzgado de Soacha requiriéndole un informe sucinto sobre las pruebas tenidas en cuenta en dicho proceso, debiendo adjuntar copia de la diligencia de notificación para comprobar la violación al [d]ebido [p]roceso y otro al Tribunal Superior Sala Civil, también para que se proporcione una copia de la diligencia de notificación en cada una de las instancias.

El Juzgado de Soacha aún no ha respondido ” (fl. 3, cdno. Corte). En fin, dice el accionante que se incurrió en una vía de hecho porque a más de que no se valoraron todas las pruebas que aportó al proceso, el juzgado indicó que él padecía de Glaucoma desde el año 1998, siendo que el accidente donde perdió la visión sucedió el 14 de octubre de 2002.

Tampoco dio respuesta al informe solicitado acerca de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso, ni “ constancia de la notificación personal del fallo de primera instancia, solo remitió el oficio No. 0895 de 11 de mayo de 2012, sin más anexos” (fl. 9, cdno. Corte); y, de otra parte, en la notificación de la sentencia de segunda instancia no se observaron las normas procedimentales. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y, claro está, se cumpla con el requisito de la inmediatez. 2.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01).

Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de la aludida garantía “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01, reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01, reiterada el 4 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00783-01). 3.

Así mismo, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de prerrogativas de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho de todas las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas.

Ningún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y hacer oír en él sus argumentos. En este sentido, revisten gran importancia todos los mecanismos de publicidad, traslado y notificación, a través de los cuales se busca enterar a las partes de la existencia del proceso o de los diversos actos que se desarrollan en él. Así, cuando sea evidente que los efectos del proceso se extenderán a sujetos que no han sido convocados, las normas procesales imponen al juzgador que integre el contradictorio y disponga su vinculación. 4.

El expediente remitido, en lo pertinente, informa la siguiente actuación: (a) El 7 de julio de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso ordinario que Isidro Martínez Acuña entabló contra Emgesa S.A. E.S.P. y White Fumigación Profesional Ltda., decisión que fue notificada en forma personal al apoderado del extremo actor, el 8 de julio de 2011 (fl. 1130 vto, cdno. 1), quien con memorial radicado el 12 del mismo mes y año (fl. 1133, cdno. 1), procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de agosto siguiente (fl. 1134, cdno. 1).

(b) El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la alzada con auto de 26 de agosto de 2011 (fl. 4, cdno. 6) y el 9 de septiembre de esa anualidad corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación impetrado, término que utilizó el mandatario del demandante (fls. 9 al 20, cdno. 6). (c) Sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2011, confirmatoria de la de primer grado (fls. 34 al 56, cdno. 6).

(d) Notificación de la antedicha sentencia por edicto con constancia de fijación en la secretaría de la Corporación accionada el 9 de diciembre de 2011, a las 8:00 a.m., así como de su desfijación el 13 de diciembre de 2011 a las 5:00 p.m. (fl. 57, cdno. 6). (e) Auto de 14 de febrero de 2012, de “[o]bedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” (fl. 1140, cdno. 1).

(f) Memorial radicado el 24 de febrero de 2012, en el que el demandante directamente solicita al juzgado de conocimiento “copia del archivo total del proceso de la referencia ”; y auto del 28 de febrero de la misma calenda accediendo a la expedición de copias impetrada (fls. 1141 y 1142, cdno. 1). (g) Escrito del actor radicado el 6 de marzo de 2012, en el que rogó al juzgado exonerarlo del pago del valor de las copias, alegando su condición de discapacitado visual e incapacidad económica para sufragar el costo de las mismas; y auto de 13 de ese mes y año denegatorio de la anterior solicitud por improcedente, “teniendo en cuenta que no existe norma alguna que indique que las personas con discapacidad visual cuentan con exoneración de expensas dentro de un proceso, a más que, el actor, durante el trámite del presente asunto siempre contó con la representación de apoderado judicial” (fls. 114 al 1146, cdno. 1).

(h) Escrito de la Defensoría del Pueblo dirigido al juzgado del circuito requiriendo informe y copia de la diligencia de notificación del fallo de primera instancia llevada a cabo en el caso en comento; así como respuesta del juzgado ordenando oficiar a la entidad peticionaria indicándole que la notificación de la sentencia se surtió conforme a los parámetros establecidos en el artículo 323 del estatuto procesal civil, y que la misma se notificó personalmente al apoderado del demandante el 8 de julio de 2011.

Es de señalar que también dispuso el despacho remitir las copias solicitadas. (i) Auto de 3 de mayo de 2012, en el que el juzgado ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo comunicándole que ese despacho dio respuesta a su solicitud con oficio No. 0694 de 19 de abril de 2012 (fl. 1164). De la anterior reseña se establece, contrario a lo argüido por el accionante, que el Juzgado Civil del Circuito de Soacha se pronunció sobre las solicitudes que directamente elevó ante ese despacho, así como sobre aquellas que a nombre suyo formuló la Defensoría del Pueblo, especialmente acerca de la forma como se realizó la notificación de la sentencia de primera instancia a la parte demandante y la expedición de copias, a consecuencia de lo cual mal puede aseverar el quejoso que no se obtuvo pronunciamiento al respecto.

Es decir, dicha autoridad jurisdiccional impartió orden de expedir las copias solicitadas por la Defensoría del Pueblo y, de otra parte, con un criterio objetivo dio cuenta de la forma como se surtió la notificación del fallo de primer grado. Sobre este último tópico, no hay duda del enteramiento de dicha providencia a la parte actora, por lo que la protesta carece de relevancia constitucional, pues no se violó el derecho de defensa, hasta el punto de que su apoderado interpuso recurso de apelación. Sabido es que el mandatario judicial “ funge como su representante tomando su lugar de parte desde el mismo momento en que comparece al proceso” (sent. 10 de abril de 2008, exp. 11001 22 03 000 2008 00180-01), lo que significa que la notificación personal de la sentencia de primera instancia realizada al procurador judicial se entiende surtida en nombre de su prohijado.

Y, en cuanto hace a la notificación de la sentencia de segunda instancia, se evidencia que el edicto reúne los requisitos del artículo 323 ibídem, a más de que sobre ello el interesado ninguna inconformidad planteó en el proceso, inactividad que no puede tratar de suplir o reemplazar acudiendo a esta herramienta extraordinaria, subsidiaria y residual.

Tampoco puede enrostrarse al funcionario de conocimiento infracción de las garantías esenciales del actor, porque no le informó qué pruebas fueron las tenidas en cuenta en el proceso, toda vez que no es le es dable al juzgador emitir consideraciones más allá de las consignadas en la respectiva providencia, salvo cuando es menester acudir a los mecanismos de la aclaración o adición previstos en los artículos 309 y 311 de la codificación adjetiva en lo civil, amén de que en las sentencias de instancia se hizo un minucioso estudio de los elementos demostrativos, como se indicará más adelante.

Así mismo, con respecto al estado de discapacidad visual que dice soportar el querellante, se señala que si bien merece sumo grado de consideración de parte de las autoridades judiciales ante las cuales aquél se dirige, la prueba documental no revela un trato opuesto a tal enunciado, ni mucho menos la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando en el desarrollo de la litis, se reitera, ha estado asistido de apoderado.

De otro lado, la acción de tutela no está concebida para pretender la nulidad de lo actuado en los asuntos de competencia de los jueces ordinarios, ya que discusiones de ese linaje deben surtirse en el escenario natural que no es otro distinto al propio proceso, siempre que concurran los presupuestos de oportunidad y requisitos exigidos en el ordenamiento positivo con tal finalidad. 5.

Ahora bien, respecto a las decisiones de instancia, la Sala no advierte yerro constitutivo de una vía de hecho, como lo procura hacer ver el accionante. En efecto, el juez a quo, después de teorizar lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos estructurantes, de precisar que en el asunto sometido a su conocimiento se estaba frente a una actividad peligrosa, como es el caso de la fumigación con insecticidas, en el que la culpa se presume y, de determinar que el demandante padece ceguera, alteración en su salud, que atribuye a los demandados, analizó de manera prolija o pormenorizada el material probatorio, con base en el cual arribó a la conclusión de que en desarrollo de las diligencias evacuadas en esa instancia se logró establecer que el 14 de octubre de 2002, fecha indicada en la demanda como de ocurrencia de los hechos, “no hubo por parte de las demandadas, actividades de fumigación en la zona determinada como Puente de la Colonia (…)” (fl. 1127, cdno. 1).

Para formar su convencimiento el operador judicial analizó los diversos elementos de juicio recaudados en el proceso, entre ellos los testimonios, la prueba documental, informes de entidades como la CAR –regional Cundinamarca-, Dirección de Salud Pública del mismo departamento, una inspección judicial realizada con prueba técnica “ en la que se utilizó el producto Malathion en concentración de 97%, y dos personas estuvieran expuestas en forma directa al químico; uno de ellos fue el operario quien únicamente utilizó tapa bocas y se expuso por un periodo de 10 minutos, y el otro fue el señor Herman Robayo, quien cruzó por el Puente de la Colonia en el momento en que se hacía la aspersión con el producto Malathion, sin que hubiese sufrido algún tipo de molestia en sus ojos y mucho menos la pérdida de la visión o disminución de la misma ” (fl. 1128, cdno. 1), y especialmente los dictámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital El Tunal y exámenes médicos de los que observó que se remontaban a “fechas anteriores al suceso que se narra en los hechos de la demanda, y lo que lleva a concluir que el actor antes del 14 de octubre de 2002, ya sufría afecciones en el órgano de la visión, por lo que no se puede endilgar el daño que sufrió en la visión el demandante a los demandados” (fl. 1129, cdno. 1).

Aunado a lo anterior, el estrado del Circuito reflexionó que de acuerdo con la historia clínica allegada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas, “para la fecha 20 de agosto de 1998, el actor consultó por urgencias, por un dolor ocular de ocho días de evolución, diagnosticándosele para ese entonces, conjuntivitis viral y glaucoma; en el mismo año el primero de septiembre concurrió por consulta externa a dicha entidad hospitalaria manifestando que no veía, refiere alteración visual, infección conjuntival con relación al viento, le diagnostican Plerigión, conjuntivitis alérgica, hipermetropía, y sugieren valoración por optometría”, de lo que coligió que Isidro Martínez Acuña “ desde varios años atrás ya venía padeciendo de problemas en su salud visual (…)” (fl. 1130, cdno. 1).

Por su parte, el colegiado, tras advertir que la razón principal que adujo el juez para despachar adversamente las pretensiones de la demanda resultó ser la ausencia del nexo causal, consideró oportuno determinar si probatoriamente se podía tener por demostrado el rompimiento de la mentada relación de causalidad o, si, como lo sostuvo el impugnante, suficientes elementos permitían tener por acreditada la misma.

En desarrollo de esa labor, acometió el estudio del material probatorio, particularmente de la inspección ocular llevada a cabo el 3 de febrero de 2006 “que permitió que el a-quo descubriera mediante percepción directa, la forma en que se aplicó el producto referido y sus inminentes consecuencias ” (fl. 43, cdno. 6), resaltando que “[l]a reconstrucción de la escena, la prueba de fumigación y sus resultados (…), pronto dan las bases para inferir que ínfima es la posibilidad de que un único episodio de exposición a aquel químico sea causante de lesiones tales como las que padeció Martínez Acuña” (fl. 44, cdno. 6), lo cual se acompasa con otras probanzas recaudadas.

De tal suerte, que el juzgador de segunda instancia prosiguió el examen de los restantes medios de convicción, puntualmente la prueba testimonial sopesándola ampliamente de cara a lo argumentado sobre ellos en la impugnación, así como los dictámenes periciales extrayendo de ellos varias cosas “para sellar con contundencia el argumento de la Sala –orientado a desvirtuar la teoría según la cual fue una única exposición al Malathion la causante de la ceguera del actor -“ (fl. 50, cdno. 6) y, “de contera, el vínculo de causalidad necesario para despachar favorablemente la acción de responsabilidad civil extracontractual presentaría un desmoronamiento irrefrenable, deducción que no se perturba ante la exposición argumentativa del apelante y de ahí la improsperidad de la alzada, máxime cuando surgen del expediente otros elementos de convicción que llevan a fallar en ese sentido” (fl. 53, cdno. 6), como que no se tenía total certeza “de si en la fecha señalada por el demandante en el libelo como de ocurrencia del hecho generador del daño -14 de octubre de 2002-, efectivamente se estuvieran realizando fumigaciones por parte de White Fumigación Profesional Ltda.” (fl. 53, cdno. 6), amén de que la historia clínica No. 346189 remitida por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yaguas, “ como indicio permitiría colegir que, ciertamente, el demandante presentaba antes de la época de los hechos alguna alteración visual, a pesar de que lo negara en su interrogatorio” (fl. 55, cdno. 6).

De todo lo anterior, el ad quem concluyó sin ambages que estaban dadas las bases para establecer, como lo sentenciara el juez precedente, el rompimiento del nexo causal, circunstancia que conducía a exonerar a las sociedades demandadas de responsabilidad civil que les endilgó el demandante. Así las cosas, para la Corte se trata de una valoración probatoria efectuada en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, realizada dentro de la discreta pero soberana autonomía e independencia del administrador de justicia, de la que así eventualmente pudiera disentirse, no es suficiente motivo para descalificarla o tildarla de absurda o caprichosa, más si se tiene presente que la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la Constitución y la ley al juez permanente.

A propósito de la apreciación de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 6.

En esas condiciones no se evidencia el yerro endilgado por el promotor del amparo a las providencias objeto de cuestionamiento constitucional; y en torno a la apreciación de la judicatura consistente en que en el año 1998 le fueron diagnosticados conjuntivitis viral y glaucoma al señor Isidro Martínez Acuña, no proviene de consideraciones inopinadas o carentes de fundamento, sino de lo que revela la historia clínica, documental que en conjunto con las restantes probanzas permitieron concluir el rompimiento del nexo causal, como elemento basilar para el buen suceso de la acción de responsabilidad civil extracontractual. 7.

Por último, el gestor de la queja tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, razón demás para estimar que la tutela en el sub examine no está llamada a prosperar. 8. En ese contexto, se denegará la protección superior solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo deprecado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido, las sentencias de esta sala de 18 de septiembre de 2008, Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01 y de 8 de noviembre de 2007, Exp. 05000-22-16-000-2007-00264-01.

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