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T 1100102030002012-01404-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01404-00 Se decide la acción de tutela promovida por Banco Comercial A.V. Villas S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados David Jesús Niño Osorio y Ethel del Socorro Duarte Romero.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ordinario instaurado por David Jesús Niño Osorio y Ethel del Socorro Duarte Romero en su contra, porque mediante un incidente pretenden concretizar la condena en abstracto, plasmada en la sentencia que puso fin a ese trámite.

En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados que se abstengan de modificar y concretar el mencionado proveído. [Folio 54] B. Los hechos 1. David Jesús Niño Osorio y Ethel del Socorro Duarte Romero presentaron, en contra de la accionante, una demanda ordinaria, en la que solicitaron que se dispusiera la reliquidación de la obligación hipotecaria existente entre las partes, se declarara la existencia de cobro de lo no debido por parte de la demandada, y la devolución de las sumas pagadas en exceso; libelo que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha. [Folio 6] 2.

La demandada se opuso a las pretensiones, mediante la formulación de diversas excepciones de mérito. [Folio 10] 3. En sentencia de 26 de febrero de 2009, el juez de conocimiento negó la prosperidad de las excepciones; declaró la existencia del cobro de lo no debido alegado; dispuso la reliquidación del crédito hipotecario; y condenó a la entidad bancaria a devolverle a los demandantes la suma indexada de $106.345.365. [Folio 11] 4.

Dicha decisión fue apelada por la entidad bancaria, y en virtud de tal recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia de 19 de septiembre de 2011, modificó parcialmente ese proveído para disponer que el valor del alivio al que tienen derecho los demandados es de $13.247.364, y el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, es de $51.194.888. [Folio 35] 5.

En tal providencia, ordenó también que: “sobre dicho saldo, la entidad acreedora y aquí demandada, realizará todas las operaciones de aplicación e imputación de cada uno de los pagos que ha hecho la parte deudora, con estricta sujeción a la ley en esta materia, y a lo que se ha dejado expresamente señalado en esta sentencia – en la página 28- hasta llegar al último pago realizado por los deudores – demandantes”. [Folio 35] 6.

Con posterioridad, el juez de primera instancia, por solicitud de los actores, dispuso dar apertura al “incidente de ejecución o cumplimiento de la sentencia de segunda instancia”, lo anterior, mediante auto de 5 de marzo de 2012, en donde le ordenó a la demandada presentar la liquidación del crédito hipotecario, con sujeción a lo ordenado en la sentencia, en el término de cinco (5) días. [Folio 37] 7.

Frente a tal determinación, la demandada solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la anterior providencia, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo que adujo que ese juez carecía de competencia para concretizar la sentencia de segunda instancia, y que los demandantes dejaron vencer el término legal para solicitar una sentencia complementaria. [Folio 42] 8.

Tal petición fue resuelta desfavorablemente por el juez, que en proveído de 17 de abril de 2012, indicó que sí era el competente para adelantar la ejecución de la sentencia, según el artículo 335 ibídem, y que tal era el mecanismo para hacer efectiva dicha providencia. [Folio 47] 9. La anterior decisión fue confirmada por vía de reposición, en auto de 28 de mayo de 2012, en donde también negó la concesión subsidiaria del recurso de apelación. [Folio 52] 10.

En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia de segunda instancia, así como la negativa de decretar la nulidad invocada, vulneran sus garantías constitucionales, porque mediante un incidente, y sin fundamento legal, se pretende concretizar una condena que se hizo de forma abstracta, motivo por el que presentó la solicitud de amparo. [Folio 56] C. El trámite de la instancia 1.

El 29 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso objeto de estudio, la Corte advierte que la petición de tutela no atiende los postulados que se comentan. En primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez, porque se cuestiona por esta vía la sentencia proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia, de fecha 19 de septiembre de 2011, lo que significa que transcurrió un término superior a nueve (9) meses entre la emisión de esa providencia y la interposición de la solicitud de amparo (27 de junio de 2012), lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la presentación del reclamo constitucional. 3.

Tampoco concurre en este caso el presupuesto de subsidiariedad, en punto de la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha de ordenar a la demandada presentar la liquidación del crédito hipotecario, según los parámetros establecidos en la sentencia, orden contenida en el auto de 5 de marzo de 2012; lo anterior, pues se advierte que dicha parte, que tuvo a su alcance el recurso ordinario de reposición contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio, y por ende, dejó pasar la oportunidad legal que el procedimiento le otorga a fin de cuestionar la misma.

Lo anterior hace evidente, en este punto, la improcedencia del amparo, pues si la accionante no agotó todos los recursos que se le brindan dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

En cuanto a la negativa de decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 5 de marzo de 2012, tampoco se vislumbra el quebrantamiento alegado, pues tal decisión fue producto de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, consideró el juzgador, como fundamento de su determinación, que la nulidad invocada no se había configurado, pues según el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y por ser él el juez de conocimiento, era competente para adelantar el trámite correspondiente al cumplimiento de la sentencia; a más de que tal era el mecanismo diseñado para hacer efectiva dicha providencia, por lo que no estaba reviviendo un proceso legalmente terminado, o procediendo en contra de esa sentencia. [Folio 47] Tal argumentación, además de obedecer a la libre hermenéutica del juez, encuentra pleno sustento en el ordenamiento procesal, en especial, en la norma citada como sustento de la determinación. A lo anterior se agrega, que en este caso no se está ante la concreción de una sentencia en abstracto, como se alegó en la tutela, sino frente al cumplimiento de la misma, que de forma puntual le ordenó a la demandada realizar la liquidación del crédito conforme a los parámetros que señaló en la parte considerativa. [Folio 35] Por lo expuesto es evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del juez, y atacar, por esta vía, las decisiones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01404-00