Micelio
T 1100102030002012-01403-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01403-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Hernán Jaramillo Ángel y Cia. Ltda. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Pérez y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la “ vivienda ”, al buen nombre, a la “ confianza legítima ” y a la “ buena fe ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la entidad bancaria de marras. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con posterioridad a la formulación de las excepciones perentorias denominadas “ reliquidación obligatoria para los créditos hipotecarios por el sistema upac, por parte del acreedor ”, “ inexistencia del crédito hipotecario con el Banco Industrial Colombiano ”, “ nulidad de lo actuado y rechazo de la demanda ” y “ la innominada ”, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, confirmó la sentencia de primer grado de 20 de mayo del año pasado que declaró no probadas dichas defensas y dispuso la almoneda del bien raíz objeto de gravamen real, providencia que, asevera, aparte de soslayar la actividad oficiosa que a fin de ejercitar “ el control de legalidad ” es menester, “ se extralimitó en su comptencia al considerar [ ] el título valor como suficiente para fundar la ejecución, conforme a las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., sin que [hubiese tenido como] de recibo por extemporaneas las alegaciones de falta de exigibilidad, claridad y expresividad en el título, así como la supuesta ilegalidad del ‘otro sí’, la imposibilidad de configuración de la mora en el pago de sumas liquidas, determinación de suma periódica, aplicación de la f[ó]rmula matemática, etc. ”, mismas que se “ planteron en esa instancia, porque es el escenario propicio para revisar por el superior la actuación del a quo ”.

Parejamente, indicó que pasó por alto el hecho de que la hipoteca que soportó el recaudo no podía garantizarlo, dado que el concreto crédito al que sirvió de respaldo ya estaba “ cancelado ”, no obstante que ello fue probado. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo del Tribunal y “ se ordene proferir un fallo conforme al ordenamiento jurídico vigente ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado guardó silencio. Por su lado, el Juzgado acusado expresó que se está a lo actuado dentro del litigio sub júdice. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estan amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la resolución confirmatoria de segunda instancia, proferida por la Sala encartada el día 27 de abril de 2012, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

Revisados los elementos de acreditación allegados, se constató que el Tribunal, entre otras reflexiones, luego de relevar que resultó cabalmente acreditada la legitimación de las partes procesales así como que tras efectuar la debida verificación emergió que el título ejecutivo complejo que se arrimó como soporte del recaudo presta mérito ejecutivo conforme al artículo 488 de la ley de ritos civiles, precisó delanteramente que no resultan “ de recibo por extemporáneas las alegaciones de falta de exigibilidad, claridad y expresividad en el título, así como la supuesta ilegalidad del ‘otro sí’, la imposibilidad de configuración de la mora en el pago de sumas liquidas, determinación de suma periódica, aplicación de la f[ó]rmula matemática, etc., que sólo se vienen a plantear en esta instancia por la recurrente”, ya que “en rigor, debieron formularse en la etapa procesal pertinente, que no lo es la segunda instancia, ello [ ] en observancia del principio de legalidad y debido proceso ”.

Prosiguió señalando, no sin previamente reseñar extensamente jurisprudencia de la Corte Constitucional atañedera con las deudas adquiridas para la financiación de vivienda individual a largo plazo que regula la Ley 546 de 1999, que si bien el mutuo desembolsado a favor de la empresa ejecutada se concertó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, lo cual “ se aplicaba indiscriminadamente a todo tipo de créditos inclusive los de libre inversión ” antes de que entrara en vigencia el referido compendio legal, lo cierto es que, conforme se desprende del artículado del mismo, la “ finalidad de la reliquidación y los abonos previstos en ella ” por ser destinados a “ hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda ”, debían “ beneficiar a los deudores que sean personas naturales cuyo fin principal era la adquisición de vivienda, y no a aquellos motivados por propósitos de lucro o inversión ”, razón por la cual “ se tiene que únicamente los créditos destinados a la financiación de vivienda tienen derecho a la reliquidación y demás prerrogativas otorgadas por la ley; esa fue la verdadera intención del legislador.

Por el contrario, las obligaciones comerciales o de libre inversión otorgados por los establecimientos de crédito para intervenir en comercio, a empresas o personas jurídicas de quienes no es predicable el derecho a la vivienda, están por fuera del alivio asumido por el Estado, y es de verse cómo, la recurrente es enfática en su alegato de que la obligación demandada corresponde a un ‘crédito de constuctor’, para la ‘ampliación del edificio Cristalux’ [lo cual] se acredita ” en el plenario.

Asimismo, adujo que no “ puede catalogarse como de vivienda un crédito por el hecho que se haya pactado un plazo, tasa de interés, garantía hipotecaria, modalidad en pesos o Upac, similar a otro que sí lo es, puesto que lo determinante es la destinación del inmueble que se adquiere, es decir que sea esclusivamente para la vivienda ”, por lo que mal puede acogerse la defensa bajo esos términos planteada, sobre todo cuando el “ hecho que una entidad financiera celebre un contrato de mutuo y que como seguridad para ese contrato se constituya una garantía hipotecaria, no significa que per se deban aplicárseles las normas contenidas en la ley ” de vivienda pretéritamente aludida.

Depurado lo anterior, manifestó que “ no es del caso profundizar acerca de la primitiva obligación adquirida por la demandada, que se dice fue cancelada, en virtud a que aquella no es materia de recaudo coercitivo mediante la presente acción, pues dicho gravamen se constituyó no sólo para garantizar esa obligación, sino las futuras, dentro de las cuales encuadra fielmente, la cobrada en este asunto ”, puesto que la hipoteca “ también se instituyó con el fin [de] garantizar obligaciones diferentes de aquella que se encuentra cancelada ”, razón por la que ese “ contrato accesorio, ante el pago de una sola de las obligaciones garantizadas, continua, entonces, vigente ”.

A renglón seguido, afirmó que la entidad ejecutante “ ostenta la calidad de beneficiaria del gravamen hipotecario, pues ella es ahora, el antiguo Banco Industrial Colombiano S.A., a favor de quien se suscribió el mismo, debiéndose su actual denominación, al cambio de nombre de la entidad, producto de la fusión con el banco de Colombia S.A., en virtud de la cual, [aquel] fue absorbido por [este], conforme lo certifica la Superintendencia Financiera ”, de donde se concluye que “ los subsistentes derechos, derivados de la hipoteca suscrita, continuaron en cabeza de su beneficiario, hoy llamado Bancolombia, sin que su efectividad dependa de que la obligación se encuentre literalmente suscrita a favor del BIC, pues la demandante, por virtud del cambio de nombre, fue y es, la favorecida con el gravamen ”.

Corolario de lo anterior, determinó que “ como confluyen a favor del demandante, una obligación pendiente de pago, así como un gravamen hipotecario, vigente y suscrito a su nombre, resulta procedente, con claridad, que se haga uso de este último con tales fines ”. Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem confirmar la sentencia objeto de alzada, según antes se apuntó. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3.- Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01), entre otras razones, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 18001-22-08-000-2011-00012-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- Conforme a lo discurrido, se denegará la acción de protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.

T. 2012-01403-00 _1202878250.bin