CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01399 00 Se decide la acción de tutela promovida por Atala Patricia Maestre Ávila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron convocados la Central de Inversiones S.A. y Víctor de Jesús Gavalo Rivas.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la peticionaria, a través de apoderado especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que las autoridades acusadas, mediante las providencias de 20 de octubre de 2006 y 22 de abril y 16 de diciembre de 2009, los vulneraron en el ejecutivo hipotecario que en su contra y de la segunda de las vinculadas inició la primera de estas, al librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecución, pese a que no fue debida y oportunamente informada de los efectos de la reliquidación de los créditos recaudados. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juez acusado, por auto de 20 de octubre de 2006, libró orden de pago en contra de los demandados, los cuales, al no comparecer al proceso, fueron representados por curador ad litem, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito “ Improcedencia de la reliquidación del crédito en la suma indicada ”, “ Ineficacia de los títulos valores ejecutados por falta de su presentación o exhibición a los obligados ” y “ Carencia de endoso a Concasa con relación a los pagarés ejecutados ”. 2.2.- Que el 22 de abril de 2009, el a quo dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, esto es, el apartamento 502 y el parqueadero 7 del edificio Perla de Oriente, identificados con las matrículas inmobiliarias N° 080-0059541 y 080-0058960, sin referirse a la improcedencia de la reliquidación del crédito por no haberse informado de la misma a los deudores por parte de la entidad acreedora. 2.3.- Que mediante sentencia de segunda instancia, emitida el 16 de diciembre de 2009, el tribunal accionado confirmó la de primera, pero al igual que el juez cognoscente no se pronunció sobre la inviabilidad de la reliquidación por falta de consentimiento informado, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T- 178 de 2012, por lo que actualmente, en virtud del inminente remate, se ve expuesta a perder su vivienda. 3.- Demanda, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado y, en su lugar, se ordene disponer lo pertinente para que la información echada de menos se ajuste a la jurisprudencia precitada.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta memoró las actuaciones más relevantes del ejecutivo hipotecario en cuestión y advirtió que al extremo pasivo se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que hechos constitutivos de excepciones de mérito tuvieron que ser alegados en su seno y no por vía de tutela, luego de fenecida la oportunidad legal, pues de aceptarse su interposición se estaría premiando su desidia.
Los magistrados denunciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como una acción residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de los actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, si bien la legislación interna no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha defendido la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, salvo que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en determinar si el juez y los magistrados accionados, mediante auto de 20 de octubre de 2006 y sentencias de 22 de abril y 16 de diciembre de 2009, conculcaron los derechos invocados por la quejosa, en la medida que libraron orden de pago y dispusieron seguir adelante la ejecución a fin de recaudar dos obligaciones insolutas, respecto de las cuales la entidad acreedora no cumplió la carga procesal de informar a los deudores sobre su reliquidación, en los términos expuestos por la doctrina constitucional. 3.- La solicitud de amparo será denegada porque la gestora desatendió el principio de inmediatez, si se repara en que las providencias combatidas datan de épocas remotas.
En efecto, el reclamo de la querellante está encaminado a que por esta vía excepcional se dejen sin efecto el mandamiento de pago proferido el 20 de octubre de 2006 y las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir la ejecución, calendadas el 22 de abril y 16 de diciembre de 2009, de modo que es ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha de la última providencia y la presentación del escrito de tutela (27 de junio de 2012) transcurrieron más de treinta (30) meses, lapso que supera ampliamente los seis (6) meses que esta Sala ha consensuado como razonable para demandar el resguardo constitucional, sin que se haya justificado la excesiva demora.
En consecuencia, queda relevada esta corporación de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.- En este orden de ideas, se denegará por inconducente el pedimento constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la tutela impetrada por la señora Atala Patricia Maestre Ávila, a través de apoderado especial.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-01399-00