CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01396-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Virgelina Sua Carrillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados Nelly Sua de Sua, y el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, que considera vulnerados por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia, sin tener en cuenta que la demandante en un proceso de interdicción había renunciado a la pretensión de ser designada como curadora del interdicto.
Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida decisión y en su lugar, se resuelva el desistimiento presentado, y las solicitudes elevadas por los demandados ante el Tribunal accionado relativas al nombramiento del curador. B. Los hechos 1. Nelly Sua Sua, actuando en calidad de tía del señor William Sua Rengifo, instauró una demanda de interdicción, pretendiendo que este último fuera declarado interdicto judicialmente por retardo mental y se le designara como su curadora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. [Folio 12 del expediente] 2.
Surtido el emplazamiento de las personas que se creyeran con algún derecho para intervenir en el proceso, se decretaron las pruebas solicitadas en el libelo. [Folio 43 del expediente] 3. En escrito de 31 de junio de 2011, la accionante otorgó poder y solicitó reconocerla como legitimada e interesada para concurrir al trámite procesal, alegando la calidad de cónyuge supérstite del padre del presunto incapaz. [Folio 126] 4.
Mediante providencia de 13 de julio de 2011, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta a William Sua Rengifo y designó como su curadora a la demandante. [Folio 135] 5. Inconforme con lo resuelto, la promotora del amparo, formuló recurso de apelación y solicitó además que se resolvieran los memoriales que presentó antes de proferirse sentencia. [Folio 149] 6.
En consecuencia el juzgado accionado reconoció personería y concedió el recurso impetrado. [Folio 161] 7. El Tribunal en proveído de 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión censurada, al encontrar de las pruebas recaudadas que se desvirtúo la presunción de capacidad y que la recurrente no podía ser designada como guardadora del interdicto. [Folio 73] 8.
Por considerar la tutelante que la sentencia proferida vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el fallador no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas y desconoció que la demandante había desistido de la pretensión de ser nombrada curadora del declarado interdicto, presentó esta queja constitucional C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 29 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso de interdicción, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15] 2. La autoridad judicial accionada guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, consideró la Sala de Decisión que se encontraba demostrada la incapacidad reclamada, y que la inconformidad de la tutelante no podía ser atendida favorablemente, toda vez que en su calidad de madrastra es incapaz legalmente para ejercer la guarda del interdicto. Lo anterior por cuanto, según se explicó, el artículo 73 de la Ley 1306 de 2009, establece en su inciso 10 que son incapaces de ejercer la guarda el padrastro o la madrastra en relación con sus entenados.
A su vez, de las pruebas recaudadas en el trámite de la primera y segunda instancia, estableció que la demandante estaba facultada para ejercer la guarda del declarado incapaz, atendiendo el grado de parentesco, pues demostró ser su tía, y que los hermanos del mismo, manifestaron que debido a sus ocupaciones no podían asumir su cuidado, igualmente porque los supuestos de hecho alegados por la promotora del amparo, sobre el presunto interés económico que motivó a la actora a incoar la acción no fue demostrado, y en aras de velar por los derechos del desvalido determinó que ella era la persona idónea para ejercer su cuidado y guarda.
Con base en esa motivación, la Sala estimó que aunque la actora desistió de la designación como curadora del declarado interdicto, aduciendo los inconvenientes de tipo familiar que surgieron con posterioridad a la sentencia, esta indicó que si era de obligatorio cumplimiento estaba dispuesta a ejercer la designación ordenada. 3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio.
Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del accionado, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos.
Ahora, la inconformidad de la petente respecto a que las diferentes solicitudes incoadas reclamando que no se designara como curadora a la demandante, las cuales en su sentir no fueron resueltas, es desacertada, toda vez que según se extracta del fallo proferido, es claro que el Tribunal accionado al resolver el asunto sometido a su conocimiento, aunque no expresamente se pronunció sobre estas. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que el juzgador de segunda instancia adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01396-00