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T 1100102030002012-01390-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01390-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Edgar Hernán Medina Venegas contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, magistrado sustanciador Carlos Julio Moya Colmenares y a la Inspección 10 C Distrital de Policía.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, y de los derechos de propiedad y a una vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión del proceso hipotecario que en su contra y de Gloria Nancy España Camargo promovió Banco Colpatria S.A. Solicita, entonces, la “anulación ” del citado trámite y “que previo el reordenamiento del proceso, se anule la diligencia de adjudicación del inmueble (…)”; y ordenar las investigaciones correspondientes. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Invirtiendo todos sus ahorros y con la finalidad de tener una vivienda digna, adquirió para él y su grupo familiar, el inmueble ubicado en la carrera 69 No. 80-20, bloque 1 apartamento 407 de Bogotá, cubriendo el saldo con un crédito en UPAC otorgado por Colpatria. Dicha entidad financiera promovió proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, por unas sumas “exorbitantes de capital y de cuotas atrasadas, más intereses corrientes” (fl. 6, cdno. Corte).

El citado despacho judicial, previamente a la “admisión de la demanda ” no ordenó la reestructuración del crédito, conforme lo prevé la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses de mora que pudiera haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999, desconociendo de esa manera las sentencias de la Corte Constitucional y la mencionada ley de vivienda, y si bien el apoderado planteó esa defensa, sus objeciones no fueron tenidas en cuenta (fl. 6, cdno. Corte).

La liquidación presentada por la demandante contiene una cifra que no guarda ninguna relación con el crédito, pasando por alto la reliquidación y la reestructuración que nunca se hizo, con lo que se terminaría pagando 10.5 veces el crédito. Además, no se aplicó el artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999, ni las sentencias C-955 de 2000 y T-1240 de 2008, según las cuales no se puede iniciar un proceso hipotecario de vivienda por deudas en UPAC, sin que el crédito haya sido reliquidado con las tasas de interés más bajas del mercado y efectuado el abono económico al 31 de diciembre de 1999, ni se puede cobrar ninguna clase de intereses, mientras no se haya hecho la reestructuración del mismo (fl. 6, cdno. Corte).

De otra parte, en el trámite del proceso se incurrió en irregularidades que lo tornan “a todas luces arbitrario, irregular e injusto” (fl. 7, cdno. Corte), pues desde un comienzo se convirtió “en título justo el cobro de la usura” (fl. 7, cdno. Corte); la obligación adquirida en UPAC no es legal ni constitucional; no hubo una verdadera reliquidación ni reestructuración del crédito; y se remató un inmueble sin publicaciones legales (fl. 8, cdno. Corte), ya que el juzgado “…admitió su publicación en un periódico por ser de nombre conocido, como si este fuera el de mayor circulación y de mayor cantidad en esta ciudad, frente a periódicos que sí circulan como es [El Tiempo] ” (fl. 8, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, en lo pertinente expresó que allí se tramitó el proceso hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca contra Edgar Hernán Medina Venegas y Gloria Nancy España Camargo, el mandamiento de pago fue notificado a los demandados, bajo los parámetros de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que “hayan propuesto excepción alguna en contra de las pretensiones de la demanda ” (fl. 32, cdno. Corte); y que el despacho comisorio librado para la entrega del inmueble “ a la fecha no ha sido retirado pues el apoderado judicial de los adjudicatarios presentó petición que fue atendida por auto de fecha junio 29 de 20 12” (fl. 31 a 33, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del expediente remitido, con incidencia en la definición del asunto, se observa la siguiente actuación procesal: (a) La parte demandada en el hipotecario, una vez notificada del auto mandamiento de pago de 5 de septiembre de 2007 no interpuso frente al mismo recurso ordinario alguno ni planteó excepciones dentro de la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia esta última de la que el juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, dejó constancia en su auto de 29 de abril de 2008 (fl. 191, cdno. 1).

(b) Mediante sentencia de 10 de julio de 2009, la juez de conocimiento dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 268 y 269, cdno. 1), etapa procesal a la que advinieron la liquidación del crédito y las costas, sin objeción alguna, avalúo del inmueble allí perseguido y la fase de remate y su adjudicación a los cesionarios del crédito Miguel Ángel Troncoso Moreno y Ana María González Santos, según auto de 11 de julio de 2011 (fls. 362 y 363, cdno. 1).

(c) Memorial del apoderado del hoy accionante presentado el 28 de enero de 2010 solicitando la suspensión del proceso “y consiguientemente la diligencia de remate”, argumentando para ello, entre otros motivos, inobservancia de parte del juzgado de la sentencia T-1240 de 2008, en lo atinente a la reliquidación del crédito, frente a lo cual el despacho dispuso estarse a lo dispuesto en el auto que corrió traslado de la nulidad planteada por dicho extremo (fl. 350, cdno. 1).

(d) Incidente formulado por el apoderado del demandado Edgar Hernán Medina Venegas pretendiendo “la nulidad total [del proceso y consiguientemente de la diligencia de remate y adjudicación] (…)” (fl. 20, cdno. 2), con base en las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, y cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si se reanuda, en estos casos, antes de la oportunidad debida) y la que establecía el numeral 2 del artículo 141 ibídem, antes de la reforma introducida por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, (falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes), las cuales sustentó en la supuesta inobservancia de la sentencia T-1240 de 2008, inconstitucionalidad del documento ejecutivo, falta de verificación del cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias constitucionales sobre reliquidación y reestructuración de los créditos otorgados para adquisición de vivienda a largo plazo, y falta de publicación de los avisos de remate “en un periódico de amplia circulación ” (fls. 8 al 20, cdno. 2); articulación decidida en forma desfavorable a su promotor, según auto de 30 de junio de 2010, el que apelado recibió confirmación mediante proveído de 13 de julio de 2011.

(e) Auto de 26 de marzo de 2012 por cuyo medio el estrado del circuito ordenó librar nuevamente despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, contra el cual el apoderado del demandado interpuso, sin éxito, recurso de reposición, según auto de 20 de abril de 2012. 3. Lo indicado en precedencia deja ver con absoluta claridad que el accionante planteó su inconformidad frente a la actuación cumplida en el proceso en cuestión, utilizando para ello el mecanismo de las nulidades procesales, recurriendo a análogos argumentos a los invocados en esta sede, lo que implica la improsperidad de la acción de tutela, la cual no está concebida como una extensión del proceso, ni para pretender un nuevo examen de los distintos tópicos de la controversia que fueron objeto de decisión en las instancias regulares y dentro del ámbito de competencia funcional de los jueces de conocimiento.

En efecto, respecto de la solicitud de nulidad tanto el juzgado de primera instancia como el ad quem concluyeron su inviabilidad mediante argumentaciones objetivas y coherentes y, por tanto, ningún reproche ofrece en el ámbito de esta acción constitucional. El primero al razonar que las discrepancias en torno a la liquidación del crédito, la aplicación de los alivios y la redenominación de la obligación, aspectos de naturaleza sustancial, debieron ventilarse a través de los recursos dispuestos en la ley contra el mandamiento de pago o mediante la formulación de excepciones de mérito; y que al haber sido presentada la demanda “ en el mes de julio de 2 007” (fl. 27, cdno. 2), no procedía la suspensión prevista en la Ley 546 de 1999, en tanto la norma de transición sólo cobija a los procesos que estuvieran en curso al momento de entrar en vigencia. Mientras que el superior funcional de la juez de conocimiento, en suma, señaló que mediante la figura de la nulidad el recurrente pretendía “revivir oportunidades procesales ya fenecidas, pues basta con revisar las piezas procesales aportadas para determinar que no atacó en su debido tiempo, la orden de pago y dejó precluir el término legalmente conferido para ejercer su derecho de defensa y contradicción ” (fls. 16 y 17, cdno. Corte), a más de que ningún esfuerzo demostrativo dirigió en el incidente “a la constatación de sus afirmaciones y por ello, aquellas quedaron únicamente en el campo de la discusión teórica, (…)” (fl. 17, cdno. Corte).

De ese modo, si ante los jueces del proceso se ventilaron los aspectos en que el actor edifica su pretensión tutelar, y en ese escenario fueron elucidados con motivaciones que no lucen contrarias al ordenamiento jurídico ni son resultado de consideraciones arbitrarias o caprichosas, no le es dable a la jurisdicción constitucional interferir en ello, porque de lo contrario sería desconocer la actividad del ordinario en la resolución de los conflictos a su cargo, su discreta autonomía e independencia judicial, principios reconocidos en la Carta Política.

Desde antes la jurisprudencia de esta Corporación acentúa el carácter extraordinario de la acción de tutela, la cual no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni su finalidad ontológica permite replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias, menos si lo pretendido por el quejoso es justamente lo que ya alegó en el escenario natural del proceso y fuera objeto de pronunciamiento por los jueces de conocimiento en el marco de sus privativas funciones y competencia. Conclusión que cobra mayor vigor y torna inmutable lo decidido por los operadores judiciales, si se tiene en cuenta que el actor constitucional no cuestionó esas decisiones y aunque se entendiera que implícitamente están involucradas en su censura, tampoco se abriría paso el amparo por falta del requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, toda vez que entre el proferimiento de la última de las prenotadas providencias (13 de julio de 2011) y la formulación del amparo (21 de junio de 2012), media un lapso superior a once (11) meses, lo que se opone al carácter ágil y urgente del mecanismo establecido en el artículo 86 superior.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).

Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre la misma cuestión, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

Tampoco le asiste razón al quejoso en lo que atañe a la orden de entrega del inmueble objeto de remate, por cuanto dicha diligencia es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso, en particular del auto de 11 de julio de 2011, que adjudicó a los cesionarios del crédito, Miguel Ángel Troncoso Moreno y Ana María González Santos el referido bien, providencia respecto de la cual ninguna inconformidad elevó el demandado en el término de ejecutoria.

En adición a lo anterior, la funcionaria de primera instancia en su decisión del pasado 20 de abril (fls. 390 y 391, cdno. 1), con admisible argumentación desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto de 26 de marzo que dispuso librar nuevamente despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega.

En efecto, esa oficina judicial no sólo recordó al recurrente que la providencia atacada simplemente era una orden a la secretaría para que librara nuevo oficio “decretado en providencia del 18 de octubre de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”, sino que era necesario indicar “que si bien es cierto conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 se debió hacer verificación de la reestructuración del crédito, este, es aplicable únicamente a aquellas ejecuciones iniciadas antes de 1.999, situación que no acontece en el sub-lite, pues el año de presentación de la misma fue el 2007 (…)”, por lo que no podía pretender el inconforme volver a tocar temas que ya fueron objeto de debate y posterior aprobación, incluso por el superior funcional de ese despacho (fl. 390. cdno. 1). 4.

En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01390-00