CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01387-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLADYS ÁVILA BOLÍVAR contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. GLADYS ÁVILA BOLÍVAR, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ MATEUS promovió en su contra en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Con el propósito de dar fundamento a la acción de tutela, la interesada señala que el aludido proceso judicial se adelantó para obtener la reivindicación del apartamento 601 del interior 4 y el garaje 209 ubicados en la avenida carrera 68 D No. 24D-50 del conjunto multifamiliar San Lorenzo de esta ciudad, sin tener en cuenta que entre el actor y la demandada “existió una sociedad conyugal de la que nació (…) el menor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ ÁVILA”, y que si bien aquélla “fue disuelta y liquidada en febrero de 2004 (…) a partir de ese fecha ellos continuaron viviendo junto con su hijo en el inmueble objeto de la demanda y hasta mediados de 2008 [cuando] el demandante optó abandonar el hogar permitiéndole a la [accionante] y a su menor hijo (…) la posesión del inmueble” (fl. 16, cdno. 1).
La promotora de la demanda de amparo indica que, no obstante lo anterior, esto es, que en el inmueble materia del proceso “vive [el] hijo” del solicitante de la reivindicación, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que desestimó las excepciones presentadas y ordenó la restitución de los citados inmuebles. Añade que el fallo antes reseñado fue confirmado por el Tribunal acusado haciendo “prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial”, sin poner a salvo los derechos del menor que habita en tales bienes y solo porque estableció la presencia de los requisitos de la acción ordinaria promovida (fls. 16 y 17). 3.
Demanda, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada y que se “deje sin efectos la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL GONZÁLEZ MATEUS contra GLADYS ÁVILA BOLÍVAR” (fl. 19). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cando se ha incurrido en un proceso arbitrario y claramente subjetivo de la autoridad judicial. 2.
Verificado el examen del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de éxito la protección constitucional solicitada por el apoderado especial de la señora GLADYS ÁVILA BOLÍVAR, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios demandados acogieron las pretensiones de la acción de dominio que el señor PEDRO NEL GONZÁLEZ MATEUS entabló contra aquélla interesada, también se evidencia que las providencias judiciales que cerraron las instancias del respectivo trámite se sustentaron en reflexiones objetivas y ponderadas, cuestión que elimina la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones para confirmar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento declaró la improsperidad de las excepciones formuladas y, por tanto, accedió a la reivindicación incoada. Sostuvo, para tal efecto, que ante la presencia de los elementos axiológicos de la acción de dominio instaurada, “sin que se haya demostrado en forma alguna, que [el demandado] perdió el mencionado derecho, bien por prescripción adquisitiva en cabeza de la demandada o de cualquier otra persona, o por resolución judicial, se impone acceder a lo pretendido por el señor GONZÁLEZ MATEUS, dado que, además, las excepciones de fondo formuladas no podían prosperar”.
En cuanto a la situación del hijo del promotor de la reivindicación, la Sala de Decisión acusada indicó que existe prueba documental en torno a que el “demandante aportará el SETENTA POR CIENTO (70%) y la compareciente GLADYS ÁVILA BOLÍVAR aportará el restante TREINTA POR CIENTO (30%) de los gastos que se ocasionen por razón de los gastos debidos”, de modo que no existe evidencia acerca de que el actor “haya otorgado el derecho de uso y habitación a la encartada y a su menor hijo, en atención a la manutención y gastos propios del menor, por lo que no encuentra asidero jurídico ni fáctico lo sentado a este tenor por la pasiva” (fls. 44 al 51).
De lo apuntado en precedencia, se observa que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial acusada en el terreno previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, no revelan efectivamente capricho o antojo, tampoco separación de lo que en el indicado terreno prevé el ordenamiento jurídico, y por tal razón es imposible sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, queda erosionada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Corporación acusada hubiera incurrido en una actitud que pueda ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el proceso suministrado para definir la demanda de tutela que se resuelve a través de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01387-00