CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01377-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLORIA MARÍA LOVERA PERAZA, en representación del menor CRISTIAM CAMILO GUERRERO LOVERA, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, obrando en la mencionada condición, formula la solicitud de amparo arriba referenciada, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 42, 44, 45, 48, 58, 228, 229 y 230 de la Carta Política. 2. Para dar sustento fáctico a la demanda constitucional destaca que en el trámite del proceso de alimentos que el citado menor, CRISTIAN CAMILO GUERRERO LOVERA, promovió contra el señor MARCELINO GUERRERO PEÑA, en el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, se impuso el “pago de alimentos” a favor de aquél y a cargo de éste.
Afirma a continuación que en la ejecución impulsada por el señor CARLOS ENRIQUE CAÑON VILLALOBOS respecto del citado demandado, esto es, el señor GUERRERO PEÑA, en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, “se tuvo en cuenta mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008 el embargo, por concepto de alimentos, ordenado por el [citado] Juzgado de Familia” (fl. 1, cdno. 1).
La interesada indica que como en la memorada ejecución se “adjudicó a favor del demandante el único bien inmueble con el cual debía responder por alimentos del menor (…), acudió al Juzgado 19 (…) [para] solicitar la nulidad del proceso ejecutivo (…) por haber dado un trámite distinto al que corresponde, en razón de que prima el pago de la cuota alimentaria sobre las deudas respaldadas con título quirografario”, pero el funcionario judicial acusado “negó el mencionado incidente”.
Manifiesta, asimismo, que el Tribunal demandado “negó en forma ilegal y absurda el recurso de apelación [interpuesto contra la aludida decisión] y no lo tramitó”, incurriendo así en un proceder que lesiona los derechos del citado interesado. 3. Solicita que en sede de tutela se “declare la ilegalidad de las decisiones del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de CARLOS ENRIQUE CAÑON VILLALOBOS contra MARCELINO GUERRERO PEÑA, respecto de la adjudicación que se efectuó dentro de dicho proceso” (fl. 2). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, eventualmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que la señora GLORIA MARÍA LOVERA PERAZA, en representación del menor CRISTIAM CAMILO GUERRERO LOVERA, instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por cuenta de las decisiones adoptadas en el interior del proceso ejecutivo que el señor CARLOS ENRIQUE CAÑON VILLALOBOS promovió contra el señor MARCELINO GUERRERO PEÑA, con el fin de resolver la petición de nulidad procesal formulada por la accionante, la Corte evidencia que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados.
La anterior conclusión se origina en que el Juzgado del conocimiento, en relación con la aludida solicitud afirmó que “el rechazo de plano se gener[aba] en virtud a que las causales invocadas, aunque se encuentran consagradas en la Ley Procesal Civil, los fundamentos de hecho en los cuales se basa el inconforme para alegar su ocurrencia, no son aplicables a la realidad procesal decantada en el presente litigio”.
El Tribunal, por su parte, para declarar “inadmisible” el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto, sostuvo que una decisión de ese temperamento “no es susceptible de alzada”, dado que “el rechazo” in limine de la nulidad “no se encuentra enlistado dentro de aquellos respecto de los cuales el legislador previó el recurso de apelación -artículo 351 del Código de Procedimiento Civil-, [pues] el antiguo numeral 8º del artículo 351 (…) permitía la alzada del auto que decida sobre nulidades procesales, pero con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, solo es apelable el que la decrete total o parcialmente” (fls. 31 y ss).
De manera que si las anteriores reflexiones sustentaron el sentido y el alcance de los proveídos acusados en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se impone concluir que no ha existido un proceder caprichoso o arbitrario de las autoridades acusadas, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad ellas hubieran incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que los funcionarios competentes expusieron los fundamentos para adoptar las determinaciones cuestionadas y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del antojo o el capricho. Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
No obstante lo anterior, la Corte destaca que en relación con la temática central que suscitó la petición de nulidad arriba indicada, formulada por la accionante, como representante legal de su hijo CRISTIAM CAMILO GUERRERO LOVERA, el Juzgado del conocimiento en el proveído de 22 de septiembre de 2011 puso “de presente (…) que el embargo de remanentes que el Juzgado 14 de Familia de la ciudad comunicó a este Despacho mediante oficio No. 0084 del 18 de enero de 2008, fue tenido en cuenta oportunamente ( ), por lo tanto, y una vez el presente asunto se encuentre en el estadio procesal que consagra el artículo 542 del C. de P. C. y se acredite el cabal cumplimiento de las ordenes impuestas mediante auto del 1º de diciembre de 2010, se procederá a realizar la respectiva entrega de dineros producto del remate” (fl. 56). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01377-00