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T 1100102030002012-01373-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01373-00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Transportes Aranjuez Santa Cruz S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 29 de junio de 2012 y 10 de mayo de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Octavio Sánchez Gómez en contra de Transportes Aranjuez Santa Cruz S. A. y Jorge Eliécer Calle Sánchez. 2.

Expone la actora, en síntesis, que el demandante entabló el referido juicio enderezado a obtener la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales, que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2000 en la ciudad de Medellín. 3. Que el juez de conocimiento condenó a los demandados a pagar treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) por “lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro” y cinco millones de pesos ($5.000.000) “por perjuicios morales”, determinación que fundamentó, esencialmente, en la “ confesión ficta ” consagrada en el artículo 210 del estatuto procesal civil, por no acudir a absolver el interrogatorio de parte.

No obstante en el libelo “no se afirmó de manera clara y expresa, por parte del demandante, que había quedado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50%; como tampoco aportó prueba documental o solicitud de remisión al actor a la Junta Regional de Invalidez, o cualquier otra entidad autorizada para que así acreditara su estado de invalidez”. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer “ solamente perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado en la suma de $25.578.000 y deniega la pretensión por lucro cesante”, sin haber lugar a ello, es decir, “se equivocó de manera evidente, perjudicando los intereses de los demandados, al aceptar que no podía acceder al reconocimiento de la merma de la capacidad laboral sin que hubiera prueba científica que así lo demostrara, pero contrario a esas consideraciones y de manera arbitraria y sin sustentación”, ratifica la condena por dicho concepto. 5.

Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho “al condenar a un lucro cesante consolidado de 12 años, reconociendo de esa manera, implícitamente una merma de la capacidad laboral del 50% al demandante, sin existir prueba que lo demostrara” y, además por “inaplicación del artículo 1757 del Código Civil y errónea interpretación del artículo 210 del Código de procedimiento Civil”. 6.

Solicita que se revoque el fallo de segundo grado. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado realizó un recuento de la actuación surtida y remitió copias de algunas piezas procesales. La Corporación encartada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria, modificó la sentencia impugnada “para reconocer solamente los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $25.578.000 ”, denegó la pretensión por lucro cesante futuro y la confirmó en todo lo demás. Determinación a la que arribó tras advertir que resultaba desacertada la conclusión del a quo, dado que si bien es cierto que la confesión ficta es un medio de prueba, sin embargo “ se le olvidó que ella no puede prosperar frente a hechos que por su naturaleza requieren de una prueba científica” y, por ello no era viable para demostrar “ la incapacidad o la pérdida o merma de la capacidad laboral”, pues son hechos que no hay por qué presumir que deban ser conocidos por la contraparte, cuando ellos requieren de una experticia o definición por expertos.

Concluyó que como “solamente hay prueba de la incapacidad por 68 días, ese es el periodo a indemnizar ”. Precisó que “como se sabe el lucro cesante corresponde a las sumas de dinero que dejaron de entrar al patrimonio de la persona en virtud del hecho dañoso, este concepto se divide en lucro cesante consolidado y futuro, el primer concepto comprende las sumas que dejaron de ingresar al patrimonio del demandante, desde la ocurrencia del hecho dañoso y hasta el proferimiento de la sentencia, el segundo concepto, corresponde a las sumas de dinero que dejarán de entrar al patrimonio del demandante desde el proferimiento de la sentencia, hasta el límite de su expectativa de vida.

En el sub judice, únicamente se evaluará lo atinente al primero de los conceptos”. Para efectuar la liquidación tomó como base el salario mensual que devengaba el demandante de $130.500, por el término de 137 meses que corresponden al tiempo transcurrido desde la fecha en que cesó la última incapacidad (8 de noviembre de 2000) hasta la fecha del fallo de segunda instancia (30 de abril de 2012).

Efectuada la operación aritmética arrojó un total de $25.578.000. 2. Analizado el pronunciamiento en cuestión, la Sala concluye que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, susceptible de enmienda a través de este cauce, por las siguientes razones: a) Demostrado el daño, cuando de la responsabilidad civil extracontractual se trata, le sobreviene al actor el compromiso de acreditar la cuantía del mismo, es decir, debe probar la verdadera y real dimensión en que resultó afectado su patrimonio, pues, como lo tiene establecido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización no puede someterse a conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, o sea, cuál fue el detrimento por razón del lucro cesante.

“(…) En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C. ” (Sent., 012 de 4 de marzo de 1998, Exp.

No. 4921, reiterada en la de 6 de agosto de 2009, Exp. 01268). b) En esa dirección, el demandante al concretar sus pretensiones alrededor de las ganancias dejadas de recibir, por razón del accidente sufrido, fue enfático al decir que la incapacidad extendida alcanzó “setenta días y no pudo laborar durante tres meses más por las consecuencias de las lesiones que sufrió en el suceso” (folios 8 y 9), lo que indica, sin mayores esfuerzos, que el menoscabo en su patrimonio se traduce en los sueldos o salarios, o en fin, los ingresos que no pudo percibir durante el tiempo que estuvo “ incapacitado ” o impedido de laborar. c) Tal derrotero no debe ser desconocido por el juzgador, pues, por elemental lógica, si el actor denuncia un perjuicio específico, el fallo emitido no puede extenderlo más allá de lo que la realidad indica, entre otras razones, por restricción expresa del artículo 305 del C. de P.C. y, el Tribunal acusado, incurrió en esa equivocación, en cuanto que concedió un lucro cesante consolidado por el equivalente a 137 meses, que corresponden al tiempo transcurrido desde “la fecha en que cesó la última incapacidad (8 de noviembre de 2000) hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la que se profiere la sentencia”; determinación que contrarió las mismas circunstancias fácticas descritas en la demanda. d) Pero además, en la sentencia emitida (folio 33 vto.), el ad quem aceptó que el demandante sólo acreditó “ una incapacidad de 68 días ”, lo que, en principio, a ese término se reduciría el “ lucro dejado de percibir ” y, sin embargo, sin justificación válida, la extiende a 137 meses, decisión que, sin duda, estructura un alejamiento de la realidad y, por tanto, la trasgresión denunciada. e) A ello debe sumarse que el demandante en su libelo peticionó, por concepto de “ lucro cesante consolidado ”, la suma de $6.400.000.oo., representativos del tiempo en que, según su propia voz, no pudo laborar como consecuencia del suceso; luego, por razón de la congruencia, el fallador no podía conceder una indemnización superior, máxime si aquel no supeditó a la demostración probatoria una cuantía diferente. 3.

En conclusión, resulta notorio el desatino del Tribunal y, subsecuentemente, la necesidad de enmendar, a través de este mecanismo constitucional, dicho error y, para ello, se concederá el amparo solicitado y se dispondrán las órdenes a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de la sociedad accionante.

Segundo: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia emitida el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del aludido proceso y, la actuación que de ella se desprenda. Tercero: ORDENAR a la autoridad judicial acusada que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la recepción del expediente, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según los lineamientos de este fallo.

Adjúntesele copia. Cuarto: Por la Secretaría de la Sala ofíciese al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que remita al Tribunal, de manera inmediata, el referido proceso ordinario. Quinto: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 MCB.

Exp. T. No. 2012 -01373-00