CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01370-00 Se decide la tutela interpuesta por Robin Molina Méndez frente a la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, extensiva a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de Defensora Pública, el accionante solicita la protección de su derecho de petición. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró la referida prerrogativa al omitir pronunciamiento respecto de su petición de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, elevada en forma reiterada mediante escritos de 26 de julio de 2006, 27 de mayo, 4 de junio y 16 de septiembre de 2008, 2 de junio y 3 de noviembre de 2011 (folios 1 a 5).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía Veintiuna Especializada manifestó que el 13 de septiembre de 2011 remitió por competencia a la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el estado en el que se encontraban, las diligencias atinentes al trámite de beneficios por colaboración con la justicia de Robin Molina Méndez (folio 52. La jefe de la Unidad vinculada indicó que en la resolución de 8 de junio de 2012, ordenó el archivo de la mentada reclamación de “beneficios”, por cuanto el accionante se acogió, en su momento, a las garantías de la Ley de Justicia y Paz, 975 de 2005, la cual, en su artículo 29 prohibe “subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa” (folios 54 a 57).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades censurada y vinculada vulneraron la garantía invocada por el gestor, al omitir pronunciamiento sobre la petición de otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia. 2.- La acción de tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o, excepcionalmente, por los particulares en los precisos eventos señalados por el ordenamiento. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 3 de noviembre de 2011, la Defensora Pública de Robin Molina Méndez reiteró a la Fiscalía la petición de beneficios por colaboración con la justicia, impetrada desde el 26 de julio de 2006 (folio 7). b.-) Que este auxilio se radicó el 5 de junio de 2012 (folio 1). c.-) Que el 8 de junio siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución en la que dispuso archivar la mencionada solicitud de “beneficios”, determinación comunicada por la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías (folios 20 a 23). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) El motivo que llevó al accionante a la interposición de la presente queja, esto es, la falta de respuesta a su petición de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, desapareció con la resolución que emitió el 8 de junio de 2012 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual dispuso “archivar la solicitud”, con fundamente en que el reclamante, al estar postulado y rendir versión por el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, 975 de 2005, no le son aplicables las garantías dispuestas en la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, como el requerimiento del actor fue atendido estando en trámite la presente tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar hecho superado, que hace inviable el auxilio invocado. En un caso de características similares, señaló la Sala: “…al efectuarse dicho pronunciamiento que constituían la reclamación principal del amparo, esto es, ‘la falta de respuesta a los derechos de petición elevados frente al beneficio solicitado’, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada” (sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 00515-00). b.-) Ahora bien, cualquier inconformidad que llegare a tener el interesado con la citada providencia, es preciso que la ventile en el escenario correspondiente, esto es, el trámite respectivo, mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01370-00