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T 1100102030002012-01365-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01365-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Francisco Rubiano Atencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados Aleyda Suárez Cruz y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de pertenencia que promovió. Pretende, en consecuencia, se deje en firme la decisión del a quo.

B. Los hechos 1. El accionante instauró una demanda abreviada, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de una vivienda de interés social urbano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2] 2. Cumplido el trámite procesal, en virtud de una medida de descongestión el expediente fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el cual en sentencia de 16 de diciembre de 2011, declaró la usucapión reclamada. [Folio 120] 3.

Dicha decisión, fue apelada por la demandada y mediante fallo de 26 de abril de 2012, el Tribunal de Bogotá, la revocó, al estimar que el actor reconoció dominio ajeno, y por consiguiente, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda. [Folio 24, cuaderno 2 del expediente] 4. Por considerar el demandante que el juzgador de instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer la posesión que ha ostentado en el inmueble pretendido en usucapión, presentó esta queja constitucional. [Folio 17] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 26 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2. Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, declarar impróspera la acción incoada. 3. En efecto, el Tribunal, consideró que en el demandante no se encontraba presente el elemento subjetivo constitutivo de la posesión, cual es el ánimus, por cuanto en el interrogatorio de parte que absolvió en el curso del incidente de nulidad formulado por la demandada, reconoció que había ofrecido a esta en calidad de propietaria del inmueble objeto de usucapión, una suma de dinero como precio por el mismo.

De ahí, que aunque en las declaraciones recibidas, para los testigos, la persona que se comportaba como dueño era el reclamante, en su propia confesión reconoció dominio ajeno. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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