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T 1100102030002012-01348-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01348-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por INGENIERIA SERVICIOS Y CONSULTORIA S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INGENIERIA SERVICIOS Y CONSULTORIA S.A., obrando a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, manifiesta que las autoridades judiciales antes mencionadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Carta Política. 2.

La sociedad accionante manifiesta que promovió una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra BANCOLOMBIA S.A. “para el cobro de unos cánones de arrendamiento”. Luego de que se librara la orden de pago solicitada, la entidad ejecutada formuló excepciones de fondo, y el funcionario del conocimiento las acogió, mediante sentencia que el Tribunal Superior acusado confirmó (fl. 2, cdno. 1).

Indica, a continuación, que el proceso “terminó con sentencia a favor del demandado [porque la Sala de Decisión consideró que si] el contrato de arrendamiento termina por el vencimiento del término estipulado dejando de existir, no puede constituir título ejecutivo”, sin precisar entonces “a qué proceso habrá que acudir cuando el arrendatario avisa la terminación del contrato de arrendamiento y no entrega los bienes muebles que se le dieron en arrendamiento y que hasta el día de hoy los tiene en su poder” (fl.s 2 y 3).

Seguidamente, la parte interesada destaca que, en las indicadas condiciones, las oficinas judiciales acusadas incurrieron “en una vía de hecho al decidir que el contrato de arrendamiento de cosas muebles una vez termina no constituye título ejecutivo” (fl. 3). 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas, pide que se conceda la protección constitucional invocada y que se decrete “la nulidad de las providencias dictadas por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín el día 9 de noviembre de 2010 y la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el día 15 de septiembre de 2011 por haber incurrido en una vía de hecho” (fls. 4 y 5). 4.

Por auto de 27 de junio de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso concreto, la Corte advierte que lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la sociedad INGENIERIA SERVICIOS Y CONSULTORIA S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir la pretensión que él formuló en el terreno constitucional.

En efecto, si el propósito de la acción impetrada se contrae, como atrás se indicó, a que se declare “la nulidad” de las citadas providencias judiciales, dictadas por los acusados, dentro del memorado proceso ejecutivo (fl. 5), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple precisar que de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, se establece que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que con ella se cuestionan actos procesales agotados hace más de nueve (9) meses, puesto que la demanda de protección constitucional se radicó el 19 de junio de 2012 (fl. 2), proceder que desatiende que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto surge evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se agotó la segunda instancia de la memorada ejecución -15 de septiembre de 2011-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la persona jurídica inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, como consecuencia de lo indicado, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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