CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01347-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Leydi Johanna Jaimes Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a la cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, Carlos Arturo Parada Gélvez, Alirio Parada Parada, Fidelina Gélvez Peláez, Yesid y Merly Yajaira Parada Gélvez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque al decidir la apelación formulada por el demandado, excluyó la cuota parte de un inmueble de su propiedad que fue relacionado en los inventarios y avalúos presentados.
Pretende, en consecuencia, se deje en firme la decisión del a quo. B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda de separación de bienes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona. [Folio 5 del expediente] 2. Cumplido el trámite procesal, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2010, se accedió a las pretensiones y se declaró disuelta la sociedad conyugal. [Folio 49 del expediente] 3.
Posteriormente, la demandante solicitó ante el mismo juzgado la liquidación ordenada, el cual señaló el día 13 de mayo de 2011, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. 4. Dentro del respectivo traslado, fueron objetados por las partes. [Folio 33 cuaderno 2 del expediente] 5. Mediante providencia de 14 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones presentadas por las partes, y declaró conformado el inventario entre otros, como partida primera: “la cuota parte o tercera parte que le corresponde al señor Carlos Arturo Parada, en la casa de habitación ubicada en la calle 20 número 24-26 de la ciudad de Bucaramanga, bien que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-52293”. [Folio 181del expediente] 6.
Inconforme con lo decidido, el demandado apeló, aduciendo que esa partida no debió haber sido incluida, porque la causa de su adquisición fue anterior a la conformación de la sociedad conyugal. [Folio 183 del expediente] 7. En providencia de 17 de mayo de 2012, el Tribunal resolvió revocar parcialmente el numeral primero de la decisión censurada, y excluyó de los inventarios y avalúos presentados, el inmueble reseñado. [Folio 29 del cuaderno 5 del expediente] 8.
Por considerar la demandante que el juzgador de instancia, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que el predio relacionado en los inventarios relacionados debe hacer parte del haber conyugal, presentó esta queja constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 25 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41] 2.
Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó parcialmente el numeral 1º de la providencia proferida por el juzgado de conocimiento, y decidió excluir la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 300-52293, fue soportada en el análisis de las pruebas recaudadas, de las cuales estableció que la causa de la adquisición del bien, precedió al inició de la sociedad conyugal.
En efecto, al resolver la apelación sometida a su conocimiento la autoridad judicial accionada, concluyó al valorar los testimonios recepcionados, que la venta del inmueble realmente fue una donación que los padres del demandado efectuaron a sus hijos, en partes iguales a mediados del mes de abril de 2007, y que si el negocio jurídico no se formalizó antes del 17 de noviembre de 2007, fecha en que se celebró el matrimonio de las partes, tal circunstancia obedeció a que uno de los beneficiarios de la donación que residía fuera del país, solo podía arribar hasta diciembre de ese año a la ciudad de Bucaramanga, por lo cual la compraventa de la cuota parte del inmueble, solo se protocolizó hasta el 12 de diciembre de 2007, lo que llevó a la Sala accionada a determinar que en el caso sometido a su consideración, se aplicaba lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil, razón por la cual debía excluirse esa partida de los inventarios y avalúos presentados.
Luego, es palmario que la providencia censurada, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido. La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a revocar parcialmente el auto proferido por el a quo y en consecuencia, excluir el bien relacionado en el haber social de los cónyuges, al considerar que fue adquirido con anterioridad a la conformación de la sociedad conyugal. 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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