Micelio
T 1100102030002012-01343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01343-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Miguel Ángel Madrid García y Ana Dolores Olarte Murcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle; y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de pertenencia que promovieron contra Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación, al haber incurrido las autoridades accionadas en “defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas y por falta de congruencia respecto de las pruebas debidamente aportadas (… )” (fl. 15, cdno. Corte).

Solicitan, entonces, revocar o dejar sin efecto los mencionados pronunciamientos judiciales y, en consecuencia, ordenar a dichas autoridades proferir una sentencia en derecho y declarar la nulidad del proceso en lo pertinente (fl. 15, cdno. Corte). 2. Sustentan el reclamo, en síntesis, así: En la demanda que dio origen al citado proceso, solicitaron la declaración de pertenencia a su favor del inmueble, apartamento No. 2, ubicado en la calle 7 No. 8-35 de la ciudad de Fundación, distinguido con el folio inmobiliario No. 225-0002655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de ese lugar, por estar en posesión del mismo desde el año 1986 hasta la fecha.

Admitida la demanda y notificada en debida forma al extremo demandado, Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación, la contestó y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con la contestación de la demanda se aportó copia de la Escritura Pública No. 0705 de 30 de abril de 2010, de la Notaría Quince de Bogotá, relativa a una venta “simulada” a favor de Evelio José Castilla Vargas de la totalidad del edificio “Teatro Lord”, por un valor de $10.000.000, siendo que el avalúo catastral de ese inmueble era de $117.794.000, en la fecha de otorgamiento de la escritura; pero al referirse al hecho segundo de la demanda, y con lo que se colige de la cláusula tercera de la citada escritura, “es precisamente la posesión que nosotros tenemos y ejercemos sobre el [a]partamento No. 2 de esta edificación, al manifestar” el comprador que “ declara, conoce y acepta que el inmueble objeto del presente contrato de compraventa se encuentra ocupado por un señor del cual se desconoce su nombre (…)” (fl. 3, cdno. Corte), instrumento público que aparece registrado el 27 de mayo de 2010, es decir, tiempo después de haberse iniciado el proceso de pertenencia, por lo que no se podía dirigir la demanda frente a Evelio José Castilla Vargas en virtud de que quien aparecía como propietaria del inmueble objeto del litigio era Cervecería Polar Colombia S.A., en liquidación (fl. 3, cdno. Corte), a tal punto que la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación inscribió la demanda.

Evelio José Castilla Vargas compareció al citado trámite, formulando, a través de apoderado, incidente de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, fundamentando su solicitud en que con anterioridad a la misma, los demandantes presentaron una demanda laboral contra Cervecería Polar S.A. en liquidación. Denegada la solicitud de nulidad, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, mediante sentencia –anticipada- de 27 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin tener en cuenta que en el proceso existía certificado de libertad y tradición, en cuya anotación No. 15 aparece demostrada la legítima propiedad de Cervecería Polar Colombia S.A., como tampoco se tuvo en cuenta que la venta simulada que la empresa demandada hizo a favor del nombrado Castilla Vargas se inscribió el 27 de mayo de 2010 y mucho menos que a la presentación de la demanda de pertenencia habían transcurrido siete días desde cuando se registró la supuesta compra.

Apelada la anterior sentencia, el Tribunal accionado mediante fallo de 26 de marzo de 2012, confirmó la de primera instancia, bajo la consideración de que la matrícula inmobiliaria No. 225-2655 no contiene la certificación del registrador de las personas que figuran como titular del derecho real de dominio, sin tener en cuenta y analizar con sana crítica las pruebas que reposan en el expediente, la validez del certificado de libertad y tradición de fecha 18 de mayo expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación y las anotaciones contenidas en el mismo. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia de 27 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la parte demandada, propuesta como previa, porque a juicio del accionante no se analizaron “las pruebas presentadas en la demanda y la fecha de la misma” (fl. 6, cdno. Corte), anteriores “a las demás que aparecen dentro del acervo probatorio” (fl. 6, cdno. Corte), ni se tuvo en cuenta que dentro del proceso ya existía el certificado expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos donde aparece como propietaria Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación, como tampoco la inscripción de la demanda el 24 de mayo de 2010 en el folio inmobiliario No. 225-2655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación y que la venta “ simulada ” que la mencionada empresa realizó a favor de José Evelio Castilla Vargas, se inscribió el 27 de mayo de 2010. 3.

De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales, con relevancia en la definición del caso, se observa que: Con escritura pública No. 0705 de 30 de abril de 2010, de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación transfirió a título de venta a favor de Evelio José Castilla Vargas “ el derecho de dominio y la posesión del inmueble con folio inmobiliario No. 225-0002655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación ” (fls. 34 a 42, cdno. Corte).

Mediante auto de 21 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación admitió la demanda de pertenencia promovida por Miguel Ángel Madrid García y Ana Dolores Olarte Murcia contra Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación y personas indeterminadas; y dispuso oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de ese lugar (fl. 27, cdno. Corte).

Obran copias de sendos certificados de libertad y tradición del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 225-2655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación, expedidos el 18 de mayo de 2010 (fl. 22 a 26, cdno. Corte) y 18 de octubre de 2011 (fls. 160 a 162, cdno. Corte). El primero, en lo pertinente, registra la anotación No. 15 de fecha 7 de diciembre de 1998, venta de Olga Olarte de Pico y Héctor Pico Mayorga a Cervecería Polar Colombia S.A.; y el segundo, además de la anterior anotación, contiene la No. 22 de 24 de mayo de 2010, inscripción de demanda en proceso de pertenencia de Miguel Ángel Madrid García y Ana Dolores Olarte Murcia contra Cervecería Polar S.A. en liquidación y personas indeterminadas; y No. 24 de 27 de mayo de 2010, venta de Cervecería Polar “ Colombiana ” S.A. en liquidación a Evelio José Castilla Vargas.

En sentencia de 27 de octubre de 2011 el juzgado de conocimiento, después de indicar que por autorización de la Ley 1395 de 2010 se permite alegar como excepción previa la falta de legitimación en la causa y de transcribir doctrina sobre este último concepto, declaró probado dicho medio exceptivo respecto de la demandada, porque estimó que en la anotación No. 24 del certificado de libertad y tradición allegado al proceso se establecía que el inmueble ya no se encontraba en cabeza de Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación (fls. 96 y 97).

En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primer grado, se adujo que el juez a quo no observó que la demanda que dio origen al presente proceso, fue presentada en fecha 20 de mayo de 2010, admitida el 21 e inscrita el 24 de mayo de esa anualidad, tal como “ consta en la anotación No. 22 del certificado de tradición ” del inmueble matriculado bajo el número 225-0002655 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación, “ dentro del cual se encuentra el apartamento” objeto de la pertenencia. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia confirmó la anterior determinación, tras indicar que “la matrícula inmobiliaria No. 225-2655 no contiene la certificación del registrador de qué personas figuran como titular de derecho real de dominio, según el numeral 5 del [a]rt. 407 del C. de P.C. ” y, por tanto, ese documento “no era idóneo para admitir la demanda” (fl. 124, cdno. Corte), a lo que agregó que “al haber celebrado la entidad demandada contrato de compraventa antes de que los demandantes interpusieran la demanda de pertenencia, la que si bien es cierto fue registrada después de formulada ésta, pero a la fecha que ello sucedió la demandada no tenía conocimiento del proceso seguido en su contra debido a que no se había podido notificar (…) y la inscripción de la misma ocurrió con posterioridad al registro de dicha negociación, por lo que se presume que la empresa encartada obro (sic) de buena fe, la que está consagrada en el [a]rt. 83 de la Carta Política (…) ”, (fls. 121 al 128, cdno. Corte). 4.

En lo que concierne a la problemática que plantea la demanda de tutela, conviene recordar que esta Sala ha destacado que: 4.1. “El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento público (CPC, art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no solo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso —juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)—, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo de demanda.

Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro —propiedad, uso, usufructo o habitación— sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.

Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (CPC, art. 407-6).

De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva” (cas. civ. 26 de agosto de 1997). 4.2.

“ Nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales (…) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75,reiterada, sentencia Cas.

Civil 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01). 4.3. De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de dominio sobre un bien se consolida con la concurrencia de título y modo. “ En efecto: bien es verdad que, dada la fuente romanística que inspiró al legislador colombiano, en nuestro ordenamiento jurídico se diferencia claramente el título del modo; si el título no es más que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en ocurriendo ello, de allí no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos personales ”.

“ Y si los contratos están destinados a producir obligaciones, es obvio que las que son propias de la compraventa, como la tradición o entrega de la cosa, el saneamiento y el pago del precio (art. 1926) se generan cuando el respectivo contrato se ha perfeccionado. Al perfeccionarse la venta surge para el vendedor una obligación de dar, que está integrada así: 1) por la de transferir al comprador el dominio de la cosa vendida y 2) por la de ponerla materialmente a su disposición (entrega material).

Esa transferencia, tratándose de bienes raíces, sólo puede surtirse con el competente registro de la escritura mediante la cual se celebró el contrato, y su cumplimiento es el que comporta el fenómeno jurídico de la enajenación. El comprador adquiere, pues, la propiedad del objeto materia del contrato, cuando concurren el título (escritura de compraventa) y el modo (registro de la misma); el solo otorgamiento de dicha escritura, en derecho colombiano, no confiere dominio al comprador, apenas lo hace acreedor de la correspondiente obligación; si ésta no se cumple, no ha habido enajenación del bien, apenas ha surgido el deber legal de hacerla ”. 5.

A partir de las anteriores directrices, es evidente que las autoridades accionadas al decidir la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin motivación razonable, desquiciaron la prueba contenida en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 225-2655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, conforme al cual Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación, figuraba como propietaria del bien litigado al momento de la presentación de la demanda; y soslayaron los alcances de los artículos 407, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil y 756 del Código Civil, a cuyo tenor “[se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos]”.

Ello, por cuanto restaron idoneidad probatoria al dato que ofrece el registro de instrumentos públicos y concluyeron que el bien objeto de controversia ya no se encontraba en cabeza de la demandada, en virtud de la venta efectuada a Evelio José Castilla Vargas, mediante instrumento público, a pesar de que éste fue inscrito después del registro de la demanda en el anunciado folio de matrícula inmobiliaria.

Desde esta perspectiva, razón le asiste a los accionantes al denunciar el yerro en que incurrieron los jueces de instancia, en la apreciación probatoria y la aplicación del derecho sustancial, llamado a definir la excepción de falta legitimación en la causa propuesta. 6. En consecuencia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales infringidos, se dejarán sin valor ni efecto las providencias de primera y segunda instancia atacadas; y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), proferir una nueva providencia con respecto a dichas garantías fundamentales, atendiendo las presentes consideraciones.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Madrid García y Ana Dolores Olarte Murcia. En consecuencia, se dejan sin valor ni efecto las providencias de 27 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012, dictadas en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de pertenencia de los promotores del amparo contra Cervecería Polar Colombia S.A. en liquidación; y, en su lugar, se ORDENA, al juzgado de primera instancia, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proferir una nueva providencia que resuelva la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en el referido asunto, atendiendo para ello lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La referida autoridad judicial, dará cuenta del cumplimiento del presente fallo, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Casación Civil de 20 de junio de 2000, Exp. 5617 � Casación Civil de 7 de noviembre de 1975, no publicada.

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