CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01340 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Reinaldo Bastidas Molina frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Álvaro Gómez Duque, Claudia Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, “ los de las personas en estado de debilidad manifiesta” y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 19 de marzo de 2010 mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santafé de Antioquia, dentro del proceso ordinario de simulación adelantado en su contra por Daniel Bastidas Bustamante. 2.
Expone el actor, en síntesis, que el juez de conocimiento declaró probada la excepción de “ buena fe exenta de culpa en la intervención de los padres de Reinaldo Bastidas Molina y la adquisición por parte de este del bien ” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 3. Que el juzgador de segundo grado, infirmó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró simulado “ relativamente” el contrato de compraventa celebrado entre las partes, “ en tanto en él mismo existió de manera encubierta una DONACIÓN entre Reinaldo Bastidas Bastidas, verdadero contratante y Reinaldo Bastidas Molina, su hijo de familia ” y, que “ dicha DONACIÓN es nula absolutamente ”, disponiendo que el predio “habrá de ser restituido al patrimonio del finado Reinaldo Bastidas Bastidas ”, determinación que constituye una vía de hecho por indebida valoración de la prueba. 4.
Que en cuanto al “ requisito de inmediatez ”, la acción se presentó “ al momento de instaurar el proceso de sucesión intestada del señor Reinaldo Bastidas Bastidas, vinculando lógicamente dentro de los bienes relictos, el bien materia de controversia en el proceso judicial de simulación ”, pues el Juez de Familia decretó el embargo del inmueble, viéndose precisado a impetrar el incidente de levantamiento de la medida, el que fue denegado, sin que se hubiese desatado hasta la fecha el recurso de apelación que formuló. “ Lógico entonces es concluir que el termino razonable no se ha cumplido”. 5.
Solicita que se deje sin efecto el fallo proferido por la Corporación acusada y, en su lugar, se le ordene que proceda a resolver nuevamente el asunto. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo deprecado debe denegarse, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor consistente en que el recurso de apelación que formuló frente al auto que denegó el levantamiento de la medida cautelar del inmueble, objeto de la simulación, decretada por el juez que conoce de la sucesión de su progenitor no ha sido resuelto, por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada (proferida dentro del proceso en el que el peticionario fungió como demandado) y, no otras peticiones que se eleven en juicios diferentes, cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo.
Sobre esta materia la Sala precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, no se concederá la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
Exp. T. No. 2012 01340 -00