CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01338-00 Se decide el amparo formulado por Joyce Susan y Michael Forman Bobrow frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados Guillen Asociados E.U., Myriam Patricia Laverde y Ramiro Mesa Vélez.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda dictadas por las autoridades acusadas, por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones de mérito que plantearon y se ordenó seguir adelante la ejecución por obligación de hacer –suscribir escritura pública- que en su contra adelanta Guillén Asociados E.U. III.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 263 a 268): a.-) Que la referida acción se fundamentó en el incumplimiento de la promesa de compraventa que celebraron sobre el local Nº. 144 del Centro Comercial Avenida Chile de Bogotá, en la que intervinieron como prometientes vendedores. b.-) Que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que la apoderada de los demandados, Doralba Saavedra de Villamil, acudió a la Notaría Cuarenta y Tres de este Círculo y se negó a suscribir la escritura pública de compraventa “ por orden expresa de sus poderdantes ”. c.-) Que los juzgadores de instancia “ trastocaron ” los supuestos fácticos del libelo introductor, y de paso incumplieron el principio de la congruencia, al señalar en sus fallos que el apoderado de los allí convocados y quien dejó de suscribir el instrumento, era Ramiro Rodríguez López. d.-) Que tales autoridades no valoraron el testimonio de Doralba Saavedra de Villamil, en el que afirmó que desistió del poder, compareció a la Notaría “ a acompañar a la señora Liliana y no como apoderada de los señores Foreman ” y que el documento público no se firmó porque el Notario no aceptó el poder otorgado a su nuevo mandatario Ramiro Rodríguez López. e.-) Que la motivación de los fallos es insuficiente porque si bien se expone que hay un “ enredo ” en la redacción del contrato base de ejecución, por la mención que se hizo de otro negocio financiero a cargo de la promitente compradora, sin embargo se concluye que el título cumple los requisitos legales y le da plena validez. f.-) Que los juzgadores censurados pasaron por alto el hecho de que el pago del precio acordado debía ser efectuado por un tercero, compañía de Leasing, sin que la compradora hubiera adelantado las gestiones para ello.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se opuso al auxilio porque motivó debidamente la providencia que pronunció (290 a 292). El Tribunal se atuvo a los argumentos que planteó en el veredicto cuestionado (folio 296). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás vinculados no se habían pronunciado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes al desestimar las excepciones que formularon en el pleito ejecutivo y ordenar seguir adelante con el mismo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante documento privado de 16 de marzo de 2009, Joyce Susan y Michael Forman Bobrow prometieron en venta a Guillen Asociados E.U. el local Nº. 144 del Centro Comercial Avenida Chile de esta ciudad, y acordaron suscribir el contrato de compraventa el 14 de mayo de ese mismo año a las 10:00 a.m. en la Notaría Cuarenta y Tres de este Círculo (folios 26 a 33). b.-) Que en la fecha convenida para la firma del instrumento público, Liliana Oliveros Guillen, en calidad de representante legal de Guillen Asociados E.U., rindió testimonio especial ante el Notario, en el que dejó constancia de su comparecencia desde las 9:30 a.m. y adjuntó documentos para probar su cumplimiento (folios 20 y 21). c.-) Que los aquí accionantes, prometientes vendedores, no suscribieron la escritura pública de compraventa (cuadernos anexos). d.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo por obligación de hacer de Guillen Asociados E.U. contra Joyce Susan y Michael Forman Bobrow, en el que se reclamó la suscripción de la escritura (cuadernos anexos). e.-) Que el 30 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, que declaró no probadas las defensas que formularon los ejecutados llamadas “incumplimiento del promitente comprador”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de la mora” e “inexistencia de la obligación”, y dispuso seguir con el cobro (folios 9 a 19). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados, pues, se apoyaron en las pruebas recaudadas, especialmente el contrato de promesa y los testimonios de Doralba Saavedra de Villamil y Ramiro Rodríguez, y en las normas que disciplinan el proceso ejecutivo.
En efecto, el a-quo analizó el mentado negocio jurídico adosado como título de recaudo, para deducir que cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; luego tuvo por probado el incumplimiento de los demandados al no suscribir el acuerdo prometido, el día y hora programados; por último, descartó la prosperidad de las defensas planteadas, al razonar que la no intervención de un tercero para el pago del precio, empresa de leasing, no tenía trascendencia para enervar las súplicas de la demanda compulsiva.
Es así como señaló el juzgador de primer grado que “…las piezas del informativo dan cuenta que el 14 de mayo de 2009, desde las 9:30 a.m., compareció a la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, la señora Liliana Oliveros Guillen en su condición de representante legal de Guillen Asociados E.U., con aptitud para suscribir la escritura de compraventa prometida, esto es, aportando los documentos que eran de su cargo acreditar según los términos de la promesa y las previsiones legales, así como poniendo de presente cheques de gerencia emitidos por diferentes entidades financieras, con los cuales se pagaría la totalidad del saldo pendiente, como lo certifica el testimonio especial del Notario…(…)…la mención de una empresa de leasing dentro del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes, fue apenas un mecanismo propuesto por la prometiente compradora para asegurar el desembolso del saldo del precio convenido, debe predicarse su carácter de elemento accidental, que en todo caso, no modifica la condición jurídica de las partes en relación con el negocio jurídico, en cuanto fueron éstas quienes asumieron la obligación de celebrar el contrato prometido, carga que no se traslado a la voluntad de un tercero ” (folios 237) El criterio descrito fue convalidado por el superior cuando indicó que “…es un hecho cierto, indiscutible, que el juzgador de primer grado no encontró en el escrito de promesa afectación dubitativa ninguna en cuanto a su plena aptitud de título ejecutivo, ajustado a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, teniéndolo como suficiente fundamento para los fines de la ejecución promovida.
De aquí resulta bien evidente que la interpretación a que se recurriera no lo fue para sustentar la orden de cumplimiento contractual impartida por razón de la ejecución promovida, sino para los fines de solucionar la excepción así planteada haciéndole evidente a los demandados excepcionantes que la referencia hecha en el escrito de promesa respecto de una empresa de leasing sólo constituyó una circunstancia meramente accidental alejada de todo carácter esencial para los fines del cumplimento de la obligación de otorgar la respectiva escritura pública a favor de la promitente vendedora ” (folio 17).
En suma: con abstracción de que sean o no compartidas por la Corte las consideraciones de las providencias atacadas, ellas no materializan una “vía de hecho”, por apoyarse en la normatividad aplicable al caso, y en las pruebas obrantes en el plenario. Sobre esa materia, la Sala ha expuesto que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Ahora bien, respecto de los ataques de la actora frente al fallo del ad-quem, fundados en falta de congruencia, es del caso indicar que lo relativo al mérito ejecutivo del contrato y la intervención de una compañía de leasing fueron aspectos suficientemente analizados en ambas instancias, tal como emerge de lo hasta ahora analizado, y guardan plena correspondencia con el tema de debate y las excepciones de mérito, lo que reafirma la inexistencia de la vía de hecho endilgada.
Además, la presencia del abogado Ramiro Rodríguez López en las instalaciones de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, era un aspecto que correspondía analizar a los jueces atacados, pues, precisamente tal profesional acudió al proceso para rendir testimonio; valga decir, que los fallos censurados no solo fueron consonantes, sino que también satisficieron la obligación de ponderar todos y cada uno de los medios de acreditación arrimados. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01338-00