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T 1100102030002012-01335-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, cinco (05) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01335-00 Se decide el amparo formulado por Edgar León Pulgarín Pulgarín frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, María Cornelia Santamaría González y el curador ad-litem que representa a las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- El accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía superior, por configurar el defecto de incongruencia, la sentencia de 14 de febrero de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada revocó el fallo del a-quo, estimatorio de las pretensiones de la demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social que formuló contra María Cornelia Santamaría González y personas indeterminadas, y en su lugar las negó. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 17 a 31): a.-) Que reclamó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de la casa, vivienda de interés social, ubicada en la Carrera 74 A No. 91-09, primer piso, con matrícula 01N-5252193 de Medellín. b.-) Que el 9 de junio de 2009, el Juzgado acusado dictó veredicto en el que accedió a sus súplicas, y lo declaró propietario del mencionado bien. c.-) Que el 14 de febrero de 2012, el superior funcional infirmó el anterior pronunciamiento, determinación inconsonante al fundamentarse en argumentos que no fueron alegados por la parte demandada, pues, en ninguna de las actuaciones de su apoderado se esgrimió, como lo hizo el ad-quem, que “el accionante no probó que hubiese destinado el bien raíz poseído y ubicado en la carrera 74 A Nro. 91-09 de Medellín, entre el 10 de agosto de 2001 y el 10 de agosto de 2006, para suplir su necesidad personal de vivienda”.

IV.- Pretende se revoque la providencia censurada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal se opuso al auxilio porque motivó la providencia censurada en la falta de prueba de la posesión para suplir la necesidad de vivienda del demandante como lo imponen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, así como el artículo 51 de la Constitución Política (folio 87).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Juzgado convocado y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó la prerrogativa denunciada por el accionante, al revocar el fallo estimatorio de primer grado y en su lugar desestimar la usucapión deprecada. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Edgar León Pulgarín Pulgarín formuló demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social contra María Cornelia Santamaría González y las personas indeterminadas (folios 73 a 85). b.-) Que Santamaría González contestó el libelo y adujo en el mismo que su contraparte “.. sólo ha sido un tenedor sin título y que no reúne los requisitos que exige la ley para hacerse dueño..” (folio 65). c.-) Que el 14 de febrero de 2012, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que accedió al petitum y, a cambio de ello, la revocó porque no se probaron los requisitos de la acción instaurada (folios 7 a 15). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: Para desestimar las súplicas del escrito introductor del referido proceso abreviado de pertenencia, el juzgador de segundo grado advirtió que no se estructuraban los presupuestos de la respectiva acción, pues, “no está probado que durante los cinco (5) años a la presentación de la demanda, el demandante haya ocupado el bien raíz utilizándolo para suplir su necesidad personal de vivienda conforme lo exigen las Leyes 9 de 1989 y 38 de 1997, porque para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social no es suficiente que la posesión sea pacífica, pública e ininterrumpida, sino que debe ser destinada para la vivienda del demandante”.

Ese razonamiento, amén de no ser arbitrario o caprichoso, por fundarse en las normas vigentes que rigen la materia de la usucapión de vivienda de interés social, no va en contravía del principio de la congruencia o consonancia, toda vez que obedeció al análisis que forzosamente debe realizar el juez acerca de si se cumplen o no los presupuestos básicos de la “acción” esgrimida en pro del reclamo.

En ese sentido, y a propósito del análisis de la causal segunda de casación, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen’ (G. J. XLVI, 623;

XCI, pág. 830)” (sentencia de 9 de diciembre de 2004, exp. 6080-01). En suma: independientemente que sean o no compartidas por la Sala las consideraciones de la providencia reprochada, ellas no materializan una vía de hecho, por apoyarse en los ordenamientos sustancial y procesal vigentes. Sobre el particular, la Sala ha expuesto que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01335-00