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T 1100102030002012-01332-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012). Ref.: 1100102030002012-01332-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA LEILA HUERTAS LOZANO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. MARÍA LEILA HUERTAS LOZANO pide protección constitucional en relación con la autoridad judicial acusada, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que ella entabló contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 58 de la Carta Política. 2.

Para dar sustento a la acción instaurada afirma que por conducto de apoderado especial formuló la pertinente demanda que dio origen al citado trámite judicial, en el que se profirió sentencia de primer grado desestimatorio de las pretensiones allí incorporadas. Manifiesta que el expediente se remitió al Tribunal Superior acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento, pero la funcionaria competente “en proveído de fecha marzo 13 de 2012 dispuso decretar la nulidad de la actuación por la no notificación de las sociedades que conforman LA UNIÓN TEMPORAL, aduciendo que como tal no es persona jurídica y por ende dichas sociedades debieron ser vinculadas individualmente” (fl. 345, cdno. 1).

A continuación se indica que con ese proceder de la autoridad demandada se vulneraron los derechos invocados, dado que, en síntesis, no se tuvo en cuenta lo “pactado en el acuerdo correspondiente suscrito por las sociedades [que] conforma[n] LA UNIÓN TEMPORAL, en la cláusula segunda”, ni se consideró que la supuesta “nulidad es saneable y por ende debió ponerse en conocimiento de las sociedades presuntamente indebidamente representadas, tal y como lo preceptuado el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 346 y 347). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se ordene “dejar sin efectos el auto de fecha marzo 13 de 2012 y en su lugar se continúe con el trámite del recurso de apelación oportunamente propuesto contra la sentencia de primera instancia” (fl. 349). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por la señora MARÍA LEILA HUERTAS LOZANO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de “DECLARAR la nulidad de las diligencias adelantadas para la notificación de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. y de todas las actuaciones posteriores a éstas” (fls. 335 al 340), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.

Si la interesada, en calidad de demandante dentro del memorado proceso ordinario, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-01332-00