Micelio
T 1100102030002012-01322-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01322-00 Decídese la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Mercedes Rey de Criollo y Álvaro Hugo Criollo Rey frente al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, acción extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado sustanciador Israel Bosiga Higuera.

ANTECEDENTES 1.- Los reclamantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de usucapión que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. instauró en su contra. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que como quiera que el litigio en cuestión debió ser tramitado “ por el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica, previsto en la Ley 56 de 1981, y no mediante el proceso de prescripción adquisitiva consagrada en el Código de Procedimiento Civil, ello si se tiene en cuenta que la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica es imprescriptible ”, al efecto formularon el incidente de nulidad decidido adversamente el 5 de octubre del año anterior, determinación contra la cual “ interpusieron los recursos legales procedentes, sin embargo, el hoy accionado al momento de decidir, no repone y concede ante el superior el recurso de apelación, recurso que fue inadmitido bajo el argumento que el auto atacado no era susceptible de ese medio de impugnación. La lamentable decisión del superior, fue confirmada por los jueces de tutela, mediante fallo en primera instancia, de fecha 18 de abril de 2012, y en segunda instancia de fecha 15 de mayo de 2012 ”. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene “ al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que deje sin efecto la decisión contenida en el auto calendado 05 de octubre de 2011 y ratificado mediante auto calendado 08 de noviembre de 2011 ”, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sub júdice.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal querellado guardó silencio. Por su parte, el Despacho accionado pidió la denegación del amparo para lo cual adujo que ha obrado con apego a Derecho; además, adujo que los petentes han presentado otras acciones de tutela anteriormente. CONSIDERACIONES 1.- Observada la precisa queja que los peticionarios enderezan contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, la que involucra lo tramitado por el Tribunal querellado en punto del recurso de alzada promovido contra el auto de 5 de octubre del año pasado, proveído mediante el cual el Despacho del Circuito accionado denegó la nulidad formulada por los promotores, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues como así fue reconocido en libelo tutelar, sin que la interposición del presente mecanismo de resguardo comporte temeridad ya que las anteriores acciones constitucionales instauradas tuvieron como objeto reclamaciones disímiles, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular reclamo que atañe con la actuación desplegada por el Tribunal, mediante Sentencia de 18 de abril del año que avanza, la que resultó confirmada por la Sala de Casación Laboral el 15 de mayo siguiente -número de radicado interno 38297-, providencia en la que expresó que “ [e]n el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la [parte] accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador.

“ Luego, si los tutelantes formularon reposición y en subsidio, apelaron el proveído dictado por el Tribunal que declaró inadmisible la apelación concedida frente a la decisión del Juez Civil del Circuito de Cáqueza de negar la nulidad alegada por ellos, en lugar de interponer el recurso de súplica tal como lo dispone la norma citada, resulta ostensible que desaprovecharon el mecanismo de defensa judicial idóneo que les brinda el propio proceso, de lo que se deduce que pretenden, por esta vía, sustituir aquel medio ordinario de contradicción, al cual no acudieron, como ellos mismos lo pusieron de presente.

“[…] “ Ahora bien, la negativa del [Tribunal] accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable. “ Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010.

“ De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.

El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. “ Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.

“ Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.

“ De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que, resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez ” (Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2012-00705-00). 2.- Relativamente a la censura enfilada contra la Jueza acusada acontece lo mismo, es decir, no se abre paso la protección instada, habida cuenta que la resolución de 5 de octubre de 2011, mediante la que decidió “ no decretar la nulidad ” formulada por los peticionarios, una vez analizada, no luce irregular para que se imponga la intervención del juez constitucional, toda vez que está soportada en una aceptable interpretación de los preceptos legales en que se apoyó, la cual está asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquella le corresponden.

En efecto, la juzgadora a quo, para arribar a su decisión, consideró, entre otras reflexiones, tras relevar que los tópicos sustanciales atinentes a “ la naturaleza y condición de las servidumbres de conducción de energía eléctrica y a la posibilidad de adquirirl[a] por el modo de la prescripción […], son objeto de pronunciamiento al momento de dictar sentencia, razón por la cual se abstendrá de efectuar cualquier comentario al respecto ”, que en vista de la concreta pretensión ventilada no resulta aplicable, según es el sustento de la formulación anulatoria que señala obrar un trámite inadecuado, lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, habida cuenta que la misma regula hipótesis diversa a la ventilada en el litigio, para lo cual “ [e]s menester precisar que la presente acción tiene por objetivo el reconocimiento de una servidumbre, que se dice ya existe en el terreno durante el término legal.

Por tanto, es preciso acotar que no es procedente darle el trámite previsto en la Ley 56 de 1981 pues este solamente está previsto para la constitución e imposición de servidumbres nuevas, mediando indemnización, que en el presente asunto dada la pretensión de prescripción no cabría ”, y siendo que tal asunto se viene tramitando conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, emerge “ que el trámite dado al mismo se ajusta a las preceptivas legales, [y] en consecuencia, no es posible reconocer la configuración de la nulidad que se alega ”.

Dicho argumento se sostuvo en el proveído de 8 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición que fuera enderezado contra la apuntada determinación. Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Cumple señalar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, se ha dicho que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-01322-00 _1202878250.bin