CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp.:1100102030002012-01320-00 Se decide el amparo formulado por Felix María Gutiérrez Perdomo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la queja.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, honor, intimidad, propia imagen, honra, paz, debido proceso, familia, tercera edad y vivienda digna. II.- Señalan que las autoridades atacadas vulneraron sus garantías superiores al acoger las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria de Stella Cuellar de Quintero contra Milton Julián Mosquera Sánchez y otras personas.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 24): a.-) Que es una persona de la tercera edad, con sesenta y seis años de edad, no detenta la calidad de pensionado, labora ocasionalmente, está censado en el SISBEN y su único patrimonio es la casa en la que reside actualmente ubicada en la calle 25 E n° 9W-122 de Neiva, la cual adquirió mediante promesa de venta suscrita el 23 de febrero de 2010 con Maryuri Enciso Villarreal, quien a su vez compró a Yolanda Murcia Arias. b.-) Que la última, junto con otros vecinos, conformaron hace seis años el “Comité de Vivienda Los Once”, con el propósito de edificar viviendas en un lote de mayor extensión que en su momento se encontraba lleno de basuras y en total abandono. c.-) Que María Stella Cuellar de Quintero formuló acción de dominio frente a los ocupantes de los terrenos, entre ellos, Murcia Arias, aduciendo que incursionaron en el predio “fraudulentamente y de mala fe”. d.-) Que en la audiencia de conciliación celebrada dentro del juicio, el apoderado de la allí reclamante se negó a conciliar, a pesar de tener facultad para ello, y proponérsele por el Juzgado vender los respectivos fundos a los poseedores. e.-) Que sin permitírsele ejercitar el derecho de contradicción, las autoridades acusadas acogieron las súplicas de la acción de dominio, lo que le causa un “perjuicio irremediable” por “la posible demolición a la que [se] enfrentan los habitantes del sector de cada una de [sus] mejoras sin ningún tipo de retribución o indemnización”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal remitió copia de su sentencia (folio 73). El Juzgado y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades encartadas vulneraron las garantías superiores del accionante al acoger las súplicas de la demanda ordinaria reivindicatoria de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el 2007, Stella Cuellar de Quintero convocó a juicio ordinario a Milton Julián Mosquera Sánchez, Carlos Javier Fajardo, Yolanda Murcia y otras personas individualizadas en el respectivo escrito introductor, con el propósito de que se declarara que le pertenecen en dominio pleno y absoluto los inmuebles “usurpados” por los demandados, denominados “Lote 1, Lote 2 y Lote 4” (folio 76). b.-) Que el 29 de noviembre de 2011, el Tribunal accionado ratificó en apelación la sentencia del a-quo, estimatoria de las pretensiones del libelo genitor, reformándola para señalar que no hay lugar al “reconocimiento a favor de los poseedores demandados del valor de las mejoras” (folios 76 a 95). c.-) Que este auxilio se radicó el 12 de junio de 2012 (folio 34). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el presente caso, con el escrito de amparo se fustigan las sentencias de instancia, siendo emitida la de segunda el 29 de noviembre de 2011 por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; por lo tanto, con independencia de su contenido, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas providencias, y la formulación de la tutela, 12 de junio de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre alegada y menos acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) La circunstancia de no haber sido el accionante reconocido como parte en el referido proceso ordinario, no le resta validez a la anterior conclusión, toda vez que el derecho que dice detentar en el inmueble proviene de Yolanda Murcia Arias, esta sí demandada, según el contrato de promesa de venta ajustado el 23 de febrero de 2010, tres años después de la iniciación del juicio de dominio. c.-) Con abstracción de lo expuesto, no advierte la Corte que la sentencia del Tribunal sea constitutiva de una vía de hecho, como quiera que la misma fue el resultado de analizar las pruebas obrantes en el plenario y contrastarlas con las normas que regulan la acción de dominio y las restituciones pertinentes.
Así, en cuanto a la negativa a reconocer mejoras, que finalmente es el aspecto que inquieta al accionante, dejó plasmado la Corporación acusada lo siguiente: “La inconformidad referida al reconocimiento a favor de los poseedores demandados de las mejoras construidas, por ser considerados poseedores de buena fe, debe ser acogida, pues no es predicable la exigida buena fe para que tengan derecho que se les abonen las mejoras útiles, acorde a las estipulaciones del artículo 966 del C. C., porque esta no se predica, entendida como ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio’, cuando o no contestan la demanda –indicio grave en contra – o al contestarla informan claramente que invadieron los terrenos, creando un comité de vivienda, es decir, con plena conciencia de tratarse de bienes ajenos…”. d.-) En línea de principio, la tutela no puede tener como propósito imponer a un particular la realización de un determinado negocio jurídico, como la venta de mejoras que exige el actor de parte de María Stella Cuellar de Quintero, pues, ello implicaría ir en contravía de uno de los más caros principios que reglan la actividad contractual, como es el de la autonomía de la voluntad.
Ahora bien, si el actor desea acceder a una vivienda subsidiada, la instancia idónea son las instituciones públicas en cargadas de manejar dichos programas. 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01320-00 10