CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01312-00 Se decide la acción de tutela promovida por Elsy Lara Toro, Elcy Janeth Cortes Lara, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo David Santiago Cortes Lara, Guillermo Cruz Sanabria, María Raquel Cruz Patiño, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Freddy Leonardo Lara Cruz, Héctor Julio Sanabria Cruz, María Noelía Toro de Lara y Genaro Lara Toro, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Ángel y Stephany Lara, Henry Danilo Cortes Lara, Sonia Rocío Lara Cortes, Robert Libardo Cortes Lara, Conny Andrea Pulido Reina, Lida Inés Lara Toro, Leydi Xiomara Cruz Lara y Miguel Ángel Pulido Mejía, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculada la Fundación Central de Juventudes CEDEJ.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derecho sustancial sobre el procesal, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que se adelantara en su contra.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, quede en firme el fallo de primera instancia. B. Los hechos 1. La Fundación Central de Juventudes CEDEJ, instauró en contra de los accionantes Elsy Lara Toro y José Danilo Cortes Castro, demanda ordinaria reivindicatoria, con el fin de obtener la restitución de la porción de un predio de mayor extensión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 15 del expediente] 2.
Notificados los demandados, contestaron la demanda formulando las excepciones de “falta de legitimación en la causa y prescripción de la acción reivindicatoria de dominio” y en reconvención demanda de pertenencia. [Folio 46, 1 cuaderno 3 del expediente] 3. Mediante auto de 28 de noviembre de 2001, se declaró la perención de la demanda de pertenencia, por cuanto el demandado no canceló los gastos ordenados para el curador ad-litem de las personas indeterminadas. [Folio 6 cuaderno 6 del expediente] 4.
Cumplido el trámite del proceso, el 13 de junio de 2008, el juzgado accionado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, soportado en que no existía identidad entre el predio poseído por los demandados y el solicitado en el libelo. [Folio 212 del expediente] 5. Inconforme con lo resuelto, la demandante apeló dicha providencia. [Folio 214 del expediente] 6.
Mediante providencia de 30 de abril de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo censurado y ordenó la restitución del bien pretendido. [Folio 85 del cuaderno 7 del expediente] 7. Por considerar los tutelantes que la sentencia proferida vulnera sus derechos fundamentales, en tanto el fallador no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas y desconoció que existían otros poseedores en el predio, los cuales no fueron vinculados al trámite, presentó esta queja constitucional. [Folio 94] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, fue soportada en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido. 3.
En efecto, el fallador de segundo grado, analizó y ponderó en forma conjunta los elementos probatorios recaudados, y estableció que en el caso sometido a su conocimiento se encontraban presentes los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prosperara la acción reivindicatoria invocada. Luego, apoyado en las pruebas recaudadas para resolver el recurso sometido a su conocimiento, en especial el dictamen pericial que ordenó por considerar que el presentado en el curso de la primera instancia ostentaba grandes contradicciones, determinó que existía identidad entre el bien poseído por los demandados y el pretendido.
A su vez, estimó que la demandante era la titular inscrita del derecho de dominio del inmueble que reclamaba, pues así lo extracto de la escritura pública No 3926 de la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, elevada el 1º de diciembre de 1961, y que los demandados tenían la calidad jurídica de poseedores, presupuestos que hacían procedente la acción reivindicatoria pretendida por la demandante.
De ahí, consideró que debía revocarse la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la improsperidad de las excepciones propuestas y ordenar a los demandados la restitución de la porción de terreno pretendida, perteneciente al inmueble de mayor extensión. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el Tribunal accionado realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión censurada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los reclamantes. 5.
Por otra parte, frente al argumento referente a la omisión del Tribunal de integrar el contradictorio por pasiva, esbozado por algunos de los accionantes que no fueron vinculados al trámite, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto estos debieron concurrir al proceso, cual es el escenario idóneo para ventilar los planteamientos que aducen en esta sede, así mismo cuentan con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios para atacar la sentencia de la cual se duelen por esta vía, cual es el recurso extraordinario de revisión. 6.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01312-00