República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01311-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Herrera Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar; y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y a una vivienda digna “en conexión con la vida ”, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 28 de octubre de 2010 y 22 de febrero de 2011, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que junto con Luz Yadira Cerón Herrera promovió frente al Banco Davivienda S.A. Solicita, entonces, que tras proteger los derechos invocados, “ se reembolsen ” los dineros cancelados de más como quedó demostrado probatoriamente; y se levante la hipoteca que grava el inmueble a favor de Davivienda S.A. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Davivienda, en abril de 1991, le otorgó un crédito para adquirir vivienda, por la cantidad de $14.000.000, respecto del cual se cancelaron $71.664.765 a octubre de 2008; y en enero de 1998 esa entidad le otorgó otro crédito por la suma de $25.000.000, del que se canceló un total de $102.573.337 para abril de 2006.
Una vez reliquidados dichos créditos conforme a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, se tiene que los mismos han sido pagados en su totalidad, el último de los cuales se canceló “ más de [cuatro] (4) veces su valor inicial ” (fl. 24, cdno. Corte). La obligación hipotecaria se encuentra cancelada, sin embargo la entidad prestamista insiste en cobrar “ unos saldos, tasa y plazos no pactados en cada uno de los créditos ” (fl. 24, cdno. Corte).
El régimen de transición contempla la reliquidación de los créditos pactados en UPAC a UVR, con el correspondiente alivio que ello conllevaría y la devolución de los dineros cobrados en exceso, con fundamento en las sentencias C-955 y C-1140, ambas de 2000. Instaurado el mencionado proceso ordinario, el Tribunal Superior de Bogotá, no le dio la razón y, por ello, acude a la acción de tutela. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyo carácter subsidiario y residual impide sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, y los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, se invoca como fuente de agravio de los derechos fundamentales reclamados, las sentencias de instancia dictadas en el referido proceso ordinario, sin embargo se observa que la demanda de tutela carece del requisito de la inmediatez, pues tomada en consideración la providencia más reciente de 22 de febrero de 2011 así como la fecha de interposición del amparo, esto es, 19 de junio de 2012 (fl. 27 vto, cdno. Corte), es claro que transcurrió un período de tiempo significativo que contrasta con dicha característica que informa este trámite especial, según el cual el quebranto de una garantía fundamental impone en el terreno de que se trata una pronta reacción del supuesto agraviado.
Respecto al requisito de la inmediatez, esta Corporación ha dicho: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Así las cosas, la tardanza en ejercer este mecanismo excepcional es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas y, por tanto, de ausencia de vulneración de un derecho esencial, en mayor medida cuando en la demanda de tutela no se brinda justificación razonable para comprender la notoria demora en acudir al juez constitucional. 4.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01311-00