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T 1100102030002012-01309-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01309-00 Se decide la tutela interpuesta por José Rubiel Muñoz López frente al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculada Nercellys Sánchez Muñiz.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusada y vinculada vulneraron sus garantías superiores al dictar los fallos de instancia, mediante los cuales se declaró la existencia de unión marital de hecho entre él y Nercellys Sánchez Muñiz, con vigencia entre julio de 1995 y noviembre de 2008, y se dispuso su disolución y consecuente liquidación. III.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (1 a 8): a.-) Que en el referido juicio, al cual fue convocado como demandado, se decretó como prueba su declaración de parte, misma que no se practicó. b.-) Que de habérsele interrogado, otro habría sido el sentido de las sentencias de primer y segundo grado, las que, por la citada omisión, se encuentran viciadas.

IV.- El amparo se radicó inicialmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien en auto de 13 de junio de 2012 dispuso su envío a la Corte, por haber conocido “en segunda instancia de la actuación del proceso al cual se contrae la presente acción” (folio 37). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal señaló que el amparo no se planteó oportunamente, pues, “han transcurrido más de seis meses desde la devolución del expediente a primera instancia”; agregó que en el trámite de la alzada no obra constancia de petición alguna en torno al decreto o práctica de pruebas; expresó, igualmente, que el actor omitió indicar que la Corte “denegó el trámite correspondiente [a la casación concedida] por razones imputadas a él” (folios 55 a 57).

El Juzgado expresó que no se entiende el motivo que ahora lleva al gestor a solicitar la protección constitucional, toda vez que su inconformidad con el auto de apertura a la instrucción fue, precisamente, el decreto del interrogatorio de parte al demandado; esgrimió, asimismo, que al reclamante no se le han cercenado sus prerrogativas superiores, al punto que ejerció el derecho de contradicción por intermedio de apoderado (folios 65 a 67).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente la Corporación reafirma su competencia para conocer del presente asunto, como quiera que lo fustigado es la omisión en el decreto de una prueba, y la repercusión de ese supuesto olvido en el sentido de las sentencias de primer y segundo grado, la última dictada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, cuyo superior jerárquico es esta célula, y facultada para decidir la queja de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000; es decir, que ningún cuestionamiento se erige, directa o consecuencialmente, frente a la providencia de 3 de octubre de 2011, por cuya virtud la Corte inadmitió, por extemporáneo y no cumplirse la carga del inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación interpuesto por el demandado José Rubiel Muñoz López contra el fallo del ad-quem que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de que aquí se trata.

Esos mismos motivos descartan la presencia de impedimento en los magistrados de esta Sala, dado que la intervención que amerita el apartamiento, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, consiste en que “… el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ” (proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01, citado el 25 de julio de 2011, exp, 2011-01388-00). 2.- Corresponde ahora establecer si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al dictarse las sentencias de instancia en las que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre Nercellys Sánchez Muñiz y José Rubiel Muñoz López, sin previamente recibirse la declaración del demandado. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 29 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió, para un mejor entendimiento, revocar el fallo del a-quo, para a cambio declarar la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes de José Rubiel Muñoz López y Nercellys Sánchez Muñiz, con vigencia legal entre julio de 1995 y noviembre de 2008; ordenar disolución y la correspondiente liquidación (folios 74 a 78). b.-) Que el 3 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandado, hoy tutelante, contra el precitado fallo, por su formulación extemporánea y por no cumplirse la carga de pagar las copias para el cumplimiento del fallo (folios 95 a 101). c.-) Que este auxilio se radicó el 28 de mayo de 2012 (folio 8). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: En el escrito introductor se reprocha la presunta omisión del Juzgado acusado en el decreto de una prueba, y la consecuencia que dicha preterición tuvo en los fallos de primera y segunda instancia, cuya anulación se reclama en sede de amparo; en esos términos, y con independencia del contenido de las mentadas actuaciones, se advierte que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha del último de los actos involucrados, fallo del ad-quem de 29 de septiembre de 2010 y la de formulación de la tutela, 28 de mayo de 2012, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza, pues, aún tomándose en cuenta la fecha del auto inadmisorio de la casación, el semestre ofrecido como tiempo oportuno de reclamo tampoco se satisface.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01309-00