CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01302-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Ángela Edith Contreras Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez; y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, que dice vulnerados con ocasión de las actuaciones realizadas en desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió en contra de Orlando López Caicedo. Solicita, entonces, ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos su decisión de revocar parcialmente los numerales 5° y 6° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la procedencia de la cuota alimentaria y las costas procesales fijadas a favor de la parte demandante y con cargo al demandado (fls. 51 y 61, cdno. Corte). 2.
Sustenta el reclamo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el demandado contestó extemporáneamente la demanda, de lo cual ese despacho “hizo pronunciamiento expreso ” (fl. 40, cdno. Corte), y posteriormente se dictó sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2012, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Ángela Edith Contreras Garzón y Orlando López Caicedo; se ordenó el pago de una pensión alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado y se condenó a este último en costas procesales.
El juzgado de primera instancia, no obstante la inasistencia del demandado a absolver interrogatorio de parte, no realizó “regularmente la declaratoria de confesión ficta o presunta del demandado de la totalidad de las preguntas que fueron relacionadas en el pliego escrito allegado oportunamente al proceso, cuya decisión en su momento fue objeto de reparo ordinario, mediante la interposición de los recursos de ley, los cuales fueron despachados desfavorablemente, pero procedió a calificarlo como confeso de la ocurrencia actual de la relaciones sexuales extramatrimoniales en el contenido de la sentencia dictada en febrero 20 de 2012 ” (fl. 56, cdno. Corte).
De manera insistente planteó ante ese despacho que la prueba de interrogatorio de parte del demandado no se encontraba perfeccionada, toda vez que estaba pendiente la declaración de confesión ficta. El material probatorio recolectado en el proceso, da cuenta de la concurrencia efectiva de las causales en que incurrió el demandado, en el incumplimiento de los deberes legales que le imponía el vínculo matrimonial.
Inexplicablemente, el Tribunal accionado en su sentencia de 23 de mayo de 2012, confirmó parcialmente la decisión impugnada en lo atañedero a la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes con fundamento en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación, pero revocó lo atinente a la cuota alimentaria a favor de la parte demandante “ por no haber acreditado su estado de indigencia, dejando de un lado, el relato procesal de la dependencia económica que siempre tuvo ésta frente al aporte económico de su esposo legítimo, y que éste cuenta con capacidad monetaria suficiente, hechos que no fueron cuestionados ni refutados en el trámite probatorio, y obviando que la cuota de alimentos es una compensación pecuniaria que se deriva por su plena responsabilidad en la ocurrencia de la causal probada para provocar el trámite procesal en su contra” (fls. 44 y 45, cdno. Corte).
Así mismo, la sentencia de segunda instancia, sin sustento normativo válido revocó la condena en costas, dejando de lado “la victoria procesal obtenida por la demandante, quien pese a haber sacado avante su causa, no obtiene ninguna contraprestación económica por la errada decisión del superior” (fl. 45, cdno. Corte). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, la actora constitucional cuestiona la actuación surtida en primera instancia respecto de la no calificación en audiencia del cuestionario que presentó para que fuera absuelto por el demandado, pues el juzgado se negó a ello, no obstante los recursos ordinarios interpuestos y sólo en la sentencia le dio el alcance de confesión ficta o presunta a las preguntas sobre las relaciones sexuales extramatrimoniales de que trata la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil; y frontalmente censura la sentencia de segundo grado porque revocó las decisiones del juez a quo, concernientes a la imposición a cargo del demandado de una cuota alimentaria a favor de la actora por la suma de $1.500.000 mensuales, y la consecuente condena en costas.
En la sentencia de 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Ángela Edith Contreras Garzón y Orlando López Caicedo, “con fundamento en la causal 1ª del art. 154 del Código Civil” (fl. 16, cdno. Corte); se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las causales 2ª y 8ª invocadas por la demandante; impuso al demandado el pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante, en $1.500.000 mensuales y condenó en costas a la parte demandada, entre otras determinaciones.
Dicho estrado judicial consideró acreditada la causal 1º de divorcio, con la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandado a la audiencia de interrogatorio de parte y su falta de justificación, respecto de las preguntas relativas a esa causal, confesión que estimó “suficiente para dar por demostradas las predicadas relaciones sexuales extramatrimoniales” y, por ende, trasgredido el deber de fidelidad “que se desprende de los arts. 113 y 176 del Código Civil” (fl. 15, cdno. Corte); de esa “ conducta deducida ” colocó a la demandante “ en la posición de cónyuge inocente ” y al demandado “ la calidad de cónyuge culpable”, para efectos de imponer a este último “ el deber de aportar alimentos, según el numeral 4º del art. 411 de la normativa sustancial civil ” (fl. 15, cdno. Corte); y, como consecuencia de esas determinaciones condenó en costas al demandado.
Por su parte, el Tribunal revocó las decisiones atinentes a la imposición al demandado de la cuota alimentaria y la condena en costas. Lo primero, sobre la base de que la actora no acreditó el estado de necesidad para pedir alimentos porque “ éstos se deben al otro cónyuge cuando éste no puede hacerlo por sus propios medios ” (fl. 37, cdno. Corte).
En ese sentido el ad quem, acogiendo una doctrina al respecto, señaló: “ [t]enemos entonces que, es necesario que se demuestre ese estado de necesidad e indigencia por parte de la ex cónyuge que pide alimentos, siendo entonces [d]os (2) los elementos necesario (sic), i) que no sea culpable de la separación y ii) que se encuentre en dicho estado; además, que el cónyuge culpable se encuentre en capacidad económica.
“Como no se dan esos elementos i) la capacidad económica y ii) la culpabilidad, aún cuando estas no fueron desvirtuadas dentro del proceso, pero también lo es, que en ningún aparte de la demanda se habla de ese estado de necesidad de la demandante” (fl. 36, cdno. Corte). “(…) Todo lo anterior, posibilidad (sic) decir que no era procedente la fijación de dichos alimentos, pues la norma claramente señala que éstos se deben al otro cónyuge cuando éste no pueda hacerlo por sus propios medios”.
Y en cuanto a las costas, indicó que al no poderse condenar en alimentos, “tampoco puede llegar a condenarse en costas” (fl. 37, cdno. Corte). 3. Vistas así las cosas, para la Sala el reclamo de la accionante en lo relativo a la negativa del Tribunal de conceder a su favor y en contra del cónyuge culpable alimentos, carece de trascendencia ius fundamental.
Ello, por cuanto, en primer lugar, las motivaciones expuestas en la providencia de segunda instancia, con independencia de que se compartan o no, o de que eventualmente pueda existir una hermenéutica distinta desde el plano estrictamente legal, no son resultado de un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, subjetivo o caprichoso que permita concluir que la decisión en ese tópico configure una vía de hecho, en la medida en que el artículo 420 del Código Civil señala que “ [l]os alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida ” y, en segundo lugar, porque de la prueba de la confesión ficta, cuya deficiencia en su recaudo alega la accionante, no podría establecerse el elemento que extrañó el ad quem a la hora de negar los alimentos, esto es, el estado de necesidad de la cónyuge reclamante de los mismos, en razón a que del cuestionario presentado por la parte demandante ante el juzgado de conocimiento (fls. 131 a 133, cdno. Corte), no emerge una pregunta a ese respecto, aunque sí de la capacidad económica o ingresos salariales del demandado.
De este modo, “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una determinación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción’ (sentencia 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) ” (reiterada en sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 11001-0204-000-2009-00578-01). 4.
Ahora, sobre las costas procesales, se recuerda que “… en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento, pues al tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la condenación en costas se ciñe, en lo pertinente, a las siguientes reglas ‘…4. [c]uando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…) 6. [e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión’” (sent. 6 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00801-00).
Acorde con esta última regla, la decisión de la Corporación accionada en el sentido de revocar la condena en costas impuesta al demandado en la primera instancia, no obedece a capricho o arbitrariedad de dicha autoridad, toda vez que ciertamente las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial y, de otro lado, el demandado no se opuso a que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, según se colige de las alegaciones finales en primera instancia (fl. 17, cdno. Corte). 5.
En ese contexto, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01302-00