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T 1100102030002012-01295-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01295-00 Se decide el amparo formulado por Carmenza del Socorro Castro Mejía frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, siendo vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Hernán Javier Cuartas Muriel.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, doble instancia y congruencia. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de 19 de enero de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada declaró oficiosamente la nulidad del vínculo matrimonial, en el marco del juicio verbal de divorcio que le adelantó a Hernán Javier Cuartas Muriel.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 15): a.-) Que el 16 de junio de 2001 contrajo nupcias con Hernán Javier Cuartas Muriel en la ciudad de Nueva York, registrándolas en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. b.-) Que el 7 de julio de 2009 formuló contra su cónyuge demanda de cesación de efectos civiles de la referida unión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, para lo cual invocó las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, es decir, “incumplimiento de los deberes como cónyuge y como padre” y “ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra ”. c.-) Que el allí convocado se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó “ falta de causa”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “ausencia de la obligación”, “mala fe”, “temeridad” y “genérica”. d.-) Que la primera instancia culminó con sentencia de 26 de julio de 2011, que denegó las súplicas por existir causal de nulidad del vínculo, la cual no declaró porque “se estaría violando el derecho de defensa de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de alegar y demostrar la culpabilidad del otro en la causal de nulidad, y omitir tal pronunciamiento sería premiar al cónyuge culpable”. e.-) Que el 19 de enero de 2012, el Tribunal, en su veredicto de segundo grado, anuló oficiosamente el matrimonio porque para la época de su celebración subsistía un nexo de igual naturaleza. f.-) Que la precitada determinación configura vía de hecho, por los siguientes motivos: 1°) El ad-quem desconoció su propio pronunciamiento dictado en el proceso al momento de decidir en apelación las excepciones previas, según el cual “la nulidad del registro, la nulidad del matrimonio o la inexistencia de sociedad conyugal, plantean un conflicto de aplicación de leyes en el espacio que no es dable debatir en este estadio [el proceso verbal de divorcio]”; 2°) el tema de la “nulidad” no fue planteado en la litis; 3°) no se reconocieron ni indemnización como tampoco alimentos para la cónyuge no culpable: y 4°) el derecho a la doble instancia se violó, pues, la discusión en torno a la “nulidad” la conoció solamente un juez.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA y VINCULADOS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la convocada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó los derechos fundamentales del accionante al decretar oficiosamente la nulidad de un matrimonio, dentro del juicio de divorcio de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 9 de junio de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó, por vía de consulta, la sentencia de 26 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre Hernán Javier Cuartas Muriel y María Claudia Gaviria Posada el 23 de febrero de 1980 (folios 50 a 64). b.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se adelantó el juicio de divorcio de Carmenza del Socorro Castro Mejía contra Hernán Javier Cuartas Muriel, respecto del matrimonio celebrado entre ellos el 16 de junio de 2001 (folios 18 a 359). c.-) Que el 19 de enero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primer grado, en cuando desestimó las aspiraciones propias del “divorcio”, y lo adicionó para declarar la nulidad del matrimonio suscrito entre las partes por estar probada la causal 12 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que “a partir de la ejecutoria de la presente providencia cesan los derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, sin que haya lugar a decretarse la indemnización de perjuicios, ni los alimentos de un cónyuge al otro por no haberse probado mala fe ni culpa de ninguno” (folios 217 a 228). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La acción de tutela, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, sólo es viable para atacar los pronunciamientos de los jueces cuando con ellos se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, es decir, es necesario que se evidencie un proceder manifiestamente arbitrario y que lesione derechos fundamentales, para conceder la protección. En el presente asunto, revisada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la sentencia reprochada, valga decir, la de 19 de enero de 2012 proferida por el Tribunal acusado, no encuentra la Corte que la misma comporte una desviación que deba ser corregida por este camino excepcional, pues, lo cierto es que la nulidad oficiosa del mentado matrimonio y las consecuencias que de tal declaración se derivaron, fueron el producto de analizar la normatividad sustancial vigente y pertinente para el caso, como son los artículos 140 y 148 del Código Civil, y 15 de la Ley 57 de 1887, acompañado de la cita de un precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atañedero a los efectos de “la nulidad del matrimonio”.

En efecto, razonó el ad-quem en estos términos: 1°) Al haberse celebrado matrimonio civil entre las partes de este proceso se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, pues, quedó probado que para la fecha de tal unión, 16 de junio de 2001, el convocado tenía vínculo vigente con María Claudia Gaviria Posada, el cual perduró hasta el 9 de junio de 2005. 2°) Es procedente decretar oficiosamente la “nulidad”, dado que el vicio de que aquí se trata es de aquellos que la normatividad, artículo 15 de la Ley 57 de 1887, califica de insubsanable, pudiendo ser alegado “por quienes contrajeron el matrimonio, por cualquier tercero que conozca el vicio, por el Agente del Ministerio Público o decretarse de oficio por el Juez”. 3°) Lo procedente en este caso es señalar, además, que cesan a partir de la ejecutoria de esta sentencia los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios de un cónyuge al otro por no haberse probado la mala fe de ninguno. b.-) Así las cosas, si bien el criterio expuesto por el Tribunal censurado no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizo o irracional, sino que obedece, como se apuntó atrás, a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así la posición expuesta pueda ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, indicó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Con todo, debe resaltarse que la potestad de decretar de oficio la nulidad de un matrimonio no es una cuestión novedosa, pues, ya la Sala, en sentencia de casación de 9 de diciembre de 1975, apuntó que “…en el campo del derecho matrimonial se dice de una manera expresa, concreta, taxativa, relacionándolas una a una, cuáles son las causas precisas de nulidad que, por no ser subsanables, permiten ser declaradas de oficio por el juez; y de la misma manera se individualizan los hechos precisos que generan las nulidades llamadas saneables”. d.-) No puede acusarse de incongruente el veredicto fustigado, en la medida de que existen algunas hipótesis en las cuales el juzgador no está compelido a observar, necesariamente, los parámetros de las pretensiones de la demanda y excepciones del demandado; tal circunstancia ocurre, por ejemplo, en “lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto” (sentencia de casación de 15 de mayo de 1985). e.-) Las autoridades que conocieron del proceso verbal en cuestión no vulneraron el derecho constitucional a la doble instancia, porque, precisamente, el conocimiento que tuvo la Sala acusada del asunto, se provocó por el recurso de apelación que promovió la parte demandada, al no decretarse, en primer grado, la nulidad del matrimonio celebrado entre Carmenza del Socorro Castro y Hernán Javier Cuartas; situación que, adicionalmente, deja sin pie la aseveración acerca de que la “nulidad” fue tema sobre el que se discernió, exclusivamente, en alzada. f.-) Según la accionante, la sentencia del Tribunal es igualmente vía de hecho porque desconoció un pronunciamiento anterior de esa misma Corporación, dictado con ocasión de las excepciones previas, y en el que se dijo: la nulidad del registro, la nulidad del matrimonio o la inexistencia de la sociedad conyugal, plantean un conflicto de aplicación de leyes en el especio que no es debatible en este estadio”.

Para descartar la violación de garantías superiores, por lo anteriormente mencionado, basta indicar, en primer término, que de vieja data la Corte ha pregonado que “si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia” (sentencia de casación de 26 de octubre de 2000, exp. 5462).

Y, en segundo lugar, que la transcripción que hace la interesada, vista en su real contexto, refiere a que en el escenario de las excepciones previas, allí sí, no es del caso resolver cuestiones del linaje de “la nulidad del registro, la nulidad del matrimonio o la inexistencia de la sociedad conyugal”, aspectos estos propios de un fallo jurisdiccional. 5.- Por todo lo discurrido, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01295-00