CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01294-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MEDICAL PHARMACY LTDA. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogota, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. MEDICAL PHARMACY LTDA., a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra los funcionarios judiciales arriba indicados, pues considera que le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 2. El sustento de la petición formulada se encuentra en que el señor RICARDO TORRES FETIVA promovió demanda ejecutiva contra BIOEXPRESS LTDA. y la sociedad accionante, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICAL PHARMACY LTDA., ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se librara el mandamiento de pago solicitado.
Indica que el funcionario del conocimiento, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior competente, el 7 de febrero de 2011, dictó orden de pago por el capital reclamado en el pertinente libelo incoativo del aludido trámite ejecutivo. El actor constitucional manifiesta que concurrió al trámite para presentar “incidente de nulidad por violación al debido proceso” e interponer “recurso de reposición contra el mandamiento de pago”.
Agrega que el funcionario acusado, “sin dar aplicación al artículo 138 inciso 2 del CPC”, no concedió la apelación interpuesta contra el auto que rechazó de plano la citada petición de nulidad y, mediante decisión “que se ve afectada por errores fácticos que conllevan a violar el debido proceso y el derecho a la defensa”, se denegó la aludida reposición (fl. 43, cdno. 1).
Advierte a continuación que, en esas condiciones, se le vulneraron los derechos invocados, dado que, por una parte, la indicada providencia es “apelable en el efecto devolutivo” y, por la otra, (i) existe una falta de legitimación en la causa de la parte ejecutada, (ii) el a quo “le da vida jurídica a las facturas ( ) sin tener en cuenta que la base de la acción ejecutiva es el acta de conciliación” y (iii) el Juzgado “omite valorar la decisión de Ad quem, en lo que respecta a la exigibilidad de la obligación” (fls. 44, 47 y 50). 3.
Pide que se conceda la protección constitucional demandada y se declare, por tanto, que se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales invocados” al no dar aplicación al artículo 138 inciso segundo del CPC y negar en auto de fecha 10 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012 que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado; y (…) al mantener incólume el mandamiento de pago proferido dentro del proceso (….) en fecha 07 de febrero de 2011” (fl. 51). 4.
Admitida a trámite la acción formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional interpuesta por el apoderado especial de MEDICAL PHARMACY LIMITADA, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que la acción impetrada se orienta a criticar, en rigor, lo resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de denegar la concesión del recurso ordinario de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad procesal formulada dentro del memorado proceso ejecutivo, decisión que, de conformidad con lo previsto por los artículos 348, 349, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través de los mecanismos de la reposición y la queja, tras la pertinente petición de copias, para que agotado el trámite allí previsto y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.
Lo mismo ocurre en relación con el debate que se suscita a propósito del proveído con el cual no se accedió a revocar el mandamiento de pago librado el 7 de febrero de 2011, dado que la temática fáctica en que se hizo consistir tal medio de impugnación fue sometido por la parte demandada a consideración del Juzgado del conocimiento a través de las excepciones de fondo formuladas respecto de aquélla decisión, las que están pendientes del trámite y decisión por el Juzgado accionado.
De suerte que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la demanda de tutela materializó en el mencionado escrito, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogota, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01294-00