CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 1100102 03 000 2012-01289 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ingri Yaneth Díaz garcía, en nombre propio y en representación de sus hijas Katalina y Valeria Buitrago Díaz, frente al la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas al emitir los fallos de 14 de julio y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso verbal (divorcio de matrimonio civil) instaurado por Carmen Sofia Mayorga contra Gilberto Buitrago Rodríguez, este último quien es su actual compañero permanente. 2.
Expone la actora, en síntesis, que la señora Sofia Mayorga Triviño, transcurridos 17 años y 3 meses, de haberse separado, y “ ante el rumor de la persona con quien había contraído de manera irregular matrimonio civil en el extranjero años atrás era ya una persona adinerada ”, decidió “ iniciar el montaje de una extrategía ventajosa para apoderarse de sus bienes ” de el referido juicio en contra de su compañero permanente, trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso y, de contera el de sus menores hijas Valeria y Katalina, pues no existe pronunciamiento alguno que lleve a concluir a la autoridad judicial que el registro posterior de dicho vinculo, prevalece sobre el del “ matrimonio cátolico ” que contrajo la mencionada señora Mayorga Triviño en Colombia con el señor Giovani Martín Arias Cuadros el 13 de agosto de 2004, máxime “ CUANDO DICHO REGISTRO SE HACE DE MANERA PREMEDITADA SOLO PARA OBTENER BENEFICIOS ECÓNOMICOS EN SU FAVOR Y EN CONTRA DE SUS VERDADEROS TITULARES ”. 3.
Que el juez accionado decretó de oficio, “sin habérselo solicitado en la demanda” la nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, aduciendo la existencia “ de un vinculo matrimonial anterior ” (del cónyuge demandado) y, en consecuencia, ordenó la liquidación de la supuesta sociedad conyugal que él consideró existió, “ sin hacer ningún análisis de los hechos y del derecho de las personas en juego, sin tener en cuenta ni analizar el accionar fraudulento y las pretensiones de la actora frente al matrimonio católico EN COLOMBIA, con el hoy su esposo señor GIOVANI MARTÍN ARIAS CUADROS en el año 2004 y que cobró efectos antes de haberse registrado el matrimonio civil realizado en el extranjero, sin hacer el análisis que correspondía al término transcurrido entre el momento del matrimonio cuestionado y el registro para que cobrara efectos civiles (17 años después), aspectos estos que constituyen una vía de hecho y que lesionan gravemente los derechos de mis hijas menores quienes son las legítimas herederas de los bienes de mi compañero GILBERTO BUITRAGO RODRÍGUEZ, que con tanto sacrificio y de manera mancomunada hemos forjado en conjunto para el futuro de ellas y que se les ha cercenado de manera inexplicable al ser embargados y no poder disponerse de ellos desde hace más de cuatro años lo que ha ocasionado una grave restricción en sus necesidades”. 4.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resolvió confirmar la providencia de primera instancia. 5. Solicita que se dejen sin efectos las sentencias censuradas y, subsecuentemente, se declare la nulidad de “ todo lo actuado y se rechace la demanda de divorcio”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza realizó el recuento de la actuación surtida (folios 47 a 58) y, en escrito allegado posteriormente, informó que la accionante “ se hizo parte dentro de la primera liquidación de la Sociedad Conyugal Buitrago Mayorga como acreedora en razón del proceso de existencia y subsiguiente disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos, esto en razón de la sentencia proferida en la audiencia de fecha 23 de abril de 2008”; que el Tribunal, mediante providencia de 3 de febrero de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de conciliación, inclusive; que la peticionaria “ dentro de la liquidación actual no se ha hecho parte hasta el momento ” (folio 77).
La Corporación acusada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que quien sin ser parte dentro del proceso del cual deviene la supuesta vulneración de sus derechos, promueva la acción de tutela, quejándose de supuestas irregularidades ocurridas en su tramitación, carece, en principio, de legitimación para obrar. 2.
Lo anterior viene al caso, por cuanto la peticionaria, ni sus menores hijas, son sujetos procesales dentro del referido litigio, en el que afirma ocurre la aparente violación de sus garantías constitucionales cuya protección reclama, sin que por el hecho de “ sentirse gravemente afectadas en razón a que su padre y compañero se le han embargado todos sus bienes y como consecuencia de ello sus hijas se han visto privadas de sus derechos y padeciendo necesidades sin fundamento ”, constituya motivo suficiente que la habilite para hacerlo.
Por supuesto, que si cree tener algún interés sobre los bienes de la sociedad que se está liquidando puede, de considerarlo pertinente, elevar las peticiones que estime convenientes o acudir a las acciones legales en defensa de sus derehos y los de las menores. 3. Por lo demás, cabe acotar que el señor Gilberto Buitrago Rodríguez (demandado en el referido pleito y quien, según la actora es su “ compañero permanente ”, con anterioridad interpuso acción de tutela contra las mismas autoridades, sustentanda en similares hechos, la que fue denegada por esta Sala, mediante fallo de 18 de octubre de 2011, por considerar que: “ ( ) En el presente asunto es improcedente la petición de amparo, toda vez que, por un lado, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer algunos de sus reclamos y, por otro, que las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho enrostradas.
“En efecto, el reparo formulado a la declaración oficiosa de nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, no fue planteado por el demandado, ahora accionante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proceder que, en principio, y así lo advirtió el tribunal accionado cuando delimitó su competencia funcional para resolverlo, denota su conformidad con lo decidido sobre ese punto, de tal modo que no es dable que acuda posteriormente a este trámite constitucional a quejarse de tal determinación y, de paso, remediar su desidia.
“De otro lado, no comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que el quejoso le endilga a las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el citado proceso de divorcio de matrimonio civil, pues la orden consecuencial de disolver y liquidar la sociedad conyugal emanada del matrimonio que fue declarado nulo, por no coexistir con la nacida del matrimonio anterior del demandado, no es abiertamente ilegal ni obedece exclusivamente al capricho o arbitrariedad de los jueces de instancia. “Nótese, al respecto, lo que el juez de primer grado adujo: ‘Pero a su vez, es claro en señalar que por destino legal la sociedad conyugal no nace cuando se da la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, por así disponerlo el artículo 1820-04 de la misma obra, impedimento que no puede hacerse extensivo a todos los casos en que se configure la citada causal, por cuanto la filosofía de la norma es evitar la conformación o coexistencia de sociedades y no propiamente en castigar a los que se casen doblemente, por tanto en este campo no se trata de castigar la injuridicidad del segundo matrimonio como tal.
De esta suerte, si es pertinente el surgimiento de la sociedad conyugal en el segundo matrimonio, si la sociedad conyugal del primer matrimonio, pese a subsistir el vínculo, ha sido disuelta con antelación a la celebración del primigenio. Por tanto, en tales circunstancias sólo hay una sociedad, la del matrimonio a declarar nulo. Bajo esas premisas, en el asunto que nos ocupa, si la sociedad del primer matrimonio, fue disuelta en 1988 y el segundo matrimonio se celebró en 1990, pese a no haberse disuelto el vínculo conyugal, en este segundo surgió la sociedad conyugal, la cual sólo se extingue hasta tanto sea declarado nulo’, al paso que el tribunal secundó y reforzó esa conclusión, afincándose en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, ‘(…) Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cuestión del pasado, por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y solo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que seguirse de ello que la función de la norma pierde todo sentido en el caso concreto (sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente 7291)’, de suerte que, no siendo absurdo el discernimiento hecho por los juzgadores de instancia, se privilegiará la presunción de acierto que la acompaña. “Con todo, es pertinente indicar que pese a haber advertido el apoderado del demandado sobre el sobreviniente matrimonio religioso de la actora con el señor Giovany Martín Arias Cuadros (13 de agosto de 2004), a fin de alertar sobre una supuesta coexistencia de sociedades conyugales en cabeza de ésta, lo cierto es que, si bien el tribunal fue lacónico respecto de ese punto, su decisión no vulnera el debido proceso, si se tiene en cuenta, a primera vista, que no concurrió el presupuesto previsto en el artículo 140, numeral 12, del Código Civil, en la medida que su matrimonio católico no fue anterior, como lo exige dicho precepto ” 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. 2012-01289-00 _1202878250.bin