CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01288-00 Se decide la tutela interpuesta por Jenner Acosta Guerrero frente a la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus “garantías judiciales”, entendida tal referencia al derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró sus prerrogativas al negarle la concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la justicia. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 3): a.-) Que desde el 4 de enero de 2007 pidió el otorgamiento de los “beneficios” de que trata el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, a cambio se suministrar información sobre la ubicación de fosas comunes, la participación de una señora en un delito de secuestro y los sujetos involucrados en una fuga de presos. b.-) Que el 13 de noviembre de 2009, el funcionario comisionado para adelantar el trámite preliminar, rindió el respectivo informe evaluativo en el cual consignó que sus señalamientos fueron suficientes para satisfacer los requerimientos contenidos en el canon 413 ibídem.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jefe de la Unidad censurada manifestó que dentro del marco del procedimiento respetivo negó la petición de Acosta Guerrero, al no satisfacerse los presupuestos de ley; agregó que en relación con los datos ofrecidos en torno a fosas comunes, no se cuenta aún con el informe de la autoridad competente, Fiscalía 168 de la Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, única autoridad “que tiene a cargo al menos 128 trámites de verificación de fosas, diligencias estas que requieren la coordinación con otras instancias”.
Explicó, adicionalmente, que no basta con “lograr la ubicación de [las fosas] con restos inhumados, sino que es necesaria su identificación, pues de no lograrse la víctima seguiría siendo un NN…” (folios 42 a 48): TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad censurada vulneró las garantías invocadas por el gestor, al negarle la aplicación de beneficios por colaboración con la justicia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 4 de abril de 2007 se dispuso la iniciación del procedimiento para evaluar la posibilidad de “conceder beneficios” a Jenner Acosta Guerrero (folio 66). b.-) Que el Fiscal comisionado recibió en entrevista al interesado los días 10 de julio de 2007, 31 de enero de 2008 y 8 de mayo siguiente, quien manifestó que pensaba proporcionar información sobre los cabecillas de un grupo guerrillero, campamentos, localización de fosas comunes, participantes en el secuestro de Nancy Galán Estrada y hechos relacionados con la fuga de un preso (folios 43 a 45). c.-) Que el Fiscal encargado rindió informe evaluativo el 13 de noviembre de 2009, sugiriendo acceder a las peticiones de Acosta Guerrero (folio 66 a 70). d.-) Que el 26 de marzo de 2010, la entonces Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “negó la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la justicia” (folios 70 a 72). e.-) Que el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución se declaró desierto el 20 de octubre de 2011, decisión esta última que se ratificó el 30 de abril de los corrientes (folios 73 y 74). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Desde la perspectiva constitucional, que es la que atañe al juez de tutela, no se advierte que las decisiones que adoptó la autoridad encartada sean arbitrarias o antojadizas, que es como se configura la vía de hecho, como quiera que la negativa a conceder el descuento de la pena por efectiva colaboración, es el resultado de ponderar, razonadamente, la norma que regula la concesión del beneficio por colaboración eficaz, artículo 413 de la Ley 600 de 2000, con la actuación y datos suministrados por el interesado.
En efecto, señaló la Fiscalía que la pretendida cooperación desplegada por Jenner Acosta Guerrero no se adecúa a la descripción del precitado normado, en cuanto a que la información suministrada se logró la condena de una persona en condición de Director de Establecimiento Carcelario, pero no de “director o cabecilla de alguna organización delictiva”.
Expuso asimismo la encartada que las aseveraciones en torno a la autor de un delito de secuestro “no se ha producido resultado alguno…y en caso de llegarse a proferir condena en contra de la delatada no sería como cabecilla o dirigente de una organización delictiva”. Finalmente, esgrimió con un criterio lejano a la mera liberalidad, que en lo tocante a los datos ofrecidos sobre “fosas comunes”, una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, provenientes de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, “se tomará la decisión que en derecho corresponda”. b.-) Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con la providencia que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser objeto de otra interpretación. En tal sentido, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00). c.-) No sobra resaltar que en la determinación de diferir la decisión sobre la concesión de beneficios, a cambio de información en torno a la ubicación de fosas comunes, no luce como contraria a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues, tal aplazamiento se sustentó en circunstancias objetivas y comprobables, como son que para “lograr la ubicación de [las fosas] con restos inhumados…es necesario su identificación, pues de no lograrse la víctima continuaría siendo un NN”.
En un asunto con supuestos análogos, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues revisada la respuesta recibida y las copias de las enviadas al solicitante en relación con los hechos que sirvieron de fundamento para formular la pretensión, se desprende que la Fiscalía Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia atendió los derechos de petición elevados por el interesado explicándole las razones por las que, hasta este momento no ha proferido la decisión de fondo acerca del beneficio pedido, y entre ellas se lee, ‘es de anotar, que el funcionario comisionado una vez culmine con la verificación de toda la información con la que desea obtener beneficios, incluida la fosa con los restos donde se hallan al parecer 3 hombres de una misma familia, que debe estar supeditada a la realización de la diligencia de exhumación e identificación, deberá además el fiscal emitir concepto evaluativo sobre la viabilidad de su pretensión y allegar las piezas y elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000’” (sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 00515-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01288-00