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T 1100102030002012-01284-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01284-00 Se decide la acción de tutela promovida por Amilvia Tavera Vahos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y BBVA Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, que considera vulnerados con la determinación adoptada en segunda instancia al revocar lo decidido por el a quo, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Pretende que se declare nula la aludida providencia, y se condene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar los dineros que le corresponden por incumplimiento del contrato de seguro. B. Los hechos 1. María Matilde Vahos Tavera adquirió un crédito de libre destinación con el Banco BBVA S.A., entidad que le solicitó adquirir un seguro de vida. [Folio 16, cuaderno 1 expediente] 2.

En cumplimiento de lo acordado, se expidió la póliza de vida grupo deudores No. 0110043 con vigencia desde el 8 de abril de 2008 hasta la cancelación del préstamo, en donde BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. era la aseguradora, el citado Banco fungía como tomador y beneficiario, y María Matilde Vahos Tavera como asegurada. [Folio 3, cuaderno 1 expediente] 3.

La accionante es deudora solidaria de la aludida obligación crediticia. [Folio 2, cuaderno 1 expediente] 4. La asegurada falleció el 17 de diciembre de 2008, por lo que la tutelante presentó reclamación a la compañía de seguros, que la objetó porque la deudora no declaró al momento de suscribir la solicitud de seguro, las patologías que le habían sido diagnosticadas. [Folio 8, cuaderno 1 expediente] 5.

La accionante instauró una demanda ordinaria en contra de la aseguradora, dirigida a obtener la declaración de incumplimiento del referido contrato de seguro y el pago de la indemnización correspondiente, destinada al pago del importe de la deuda contraída con el Banco. [Folio 18, cuaderno 1 expediente] 6. El conocimiento de ese libelo correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. [Folio 21, cuaderno 1 expediente] 7.

Notificada la demandada del auto admisorio del libelo incoativo, formuló las excepciones de mérito de “nulidad relativa del contrato de seguro” e “inexistencia de la obligación de indemnizar”, fundamentadas en que la asegurada María Matilde Vahos Tavera, negó en su declaración de asegurabilidad, las enfermedades que padecía. [Folio 67, cuaderno 1 expediente] 8.

Cumplido el trámite del proceso, el 30 de junio de 2011, el juzgado dictó sentencia que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, y condenó a la aseguradora a pagar lo pretendido por la actora, con destino al crédito del que es codeudora. [Folio 114, cuaderno 1 expediente] 9. Inconforme con lo resuelto, la demandada apeló dicha providencia. [Folio 115, cuaderno 1 expediente] 10.

En sentencia de 1º de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo recurrido, y en su lugar, declaró probada la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro”, y por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 51, cuaderno 3 expediente] 11. Por considerar la demandante que el juzgador de segunda instancia no analizó las excepciones previstas en la ley frente a la nulidad relativa del contrato ocasionada por reticencia; desconoció que la aseguradora no fue diligente, pues no procuró tener conocimiento del estado de salud de la asegurada con base en exámenes médicos; y soslayó que la demandada no demostró que las afecciones de la deudora impedían su aseguramiento, o modificaban las condiciones del seguro, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folios 61, 63] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 19 de junio de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 69] 2. El Tribunal, por conducto del Magistrado ponente de la decisión materia de la queja constitucional, sostuvo que su decisión se fundamentó en las pruebas incorporadas al expediente, sin configurarse irregularidad alguna. [Folio82] La vinculada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó denegar el amparo por cuanto la decisión del Tribunal no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto del reclamo constitucional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el fallador de la segunda instancia luego de referir al principio constitucional de la buena fe, al mandato legal que impone proceder de esa manera en la celebración y ejecución de los contratos, y a la connotación especial que en el convenio de seguro, adquiere el enunciado postulado, analizó la situación expuesta en el libelo incoativo, en contraste con lo alegado por la demandada, y valoró las pruebas obrantes en el proceso, de donde concluyó que la asegurada faltó a la verdad al afirmar en la declaración de asegurabilidad que no padecía quebrantos de salud, por lo que no actuó de buena fe, como era su deber.

Bajo ese razonamiento, estimó que la reticencia de la contratante determinaba la nulidad relativa del contrato de seguro, que la aseguradora esgrimió como excepción de mérito, y en ese orden, consideró que debía declararla probada, negando, consecuentemente, las pretensiones de la demanda instaurada por la tutelante. 3. Como puede advertirse, la determinación adoptada por el ad quem, no se manifiesta caprichosa como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico particular, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, eso supondría desconocer la autonomía e independencia reconocidas a los juzgadores por la Carta Política, e interferir de manera no autorizada en labor que acometen dentro de sus atribuciones legales, sin incurrir en arbitrariedad, que, en el caso, no se vislumbra.

El instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática discutida al interior del litigio. 4. Bastan las precedentes razones para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgador de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01284-00