Micelio
T 1100102030002012-01281-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-01281-00 Se decide la tutela interpuesta por José Duque Rodríguez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró su garantía superior al negar la nulidad que formuló en relación con el auto de 3 de marzo de 2005, a pesar de que con este este último –aprobatorio de la liquidación del crédito- se modificó lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas que dispusieron seguir adelante el cobro compulsivo quirografario que adelanta respecto de los herederos determinados e indeterminados de Maximiliano Garcés. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 5): a.-) Que en la referida providencia de 3 de marzo de 2005, el Despacho de conocimiento declaró probada la objeción a la cuantificación del “crédito” esgrimida por la parte demandada, y con ello excluyó rubros contemplados en los fallos de primer y segundo grado. b.-) Que la solicitud de “nulidad” de dicho proveído, sustentada en la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fue desestimada por el Juez encartado, quien adicionalmente no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada incoada subsidiariamente. c.-) Que el Tribunal declaró bien denegada la alzada, con lo que carece de otro mecanismo de defensa al cual acudir.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín indicó que con la tutela el accionante pretende revivir etapas ya superadas dentro del juicio; agregó que la base fundamental para negar la nulidad en cuestión, fue precisamente el desconocimiento del interesado sobre los imperativos procesales que eran de su resorte, en particular la interposición de recursos frente al auto de 3 de marzo de 2005, que es el que finalmente controvierte (folios 138 a 141).

El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar el veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si al accionante se le negaron las garantías superiores al no acogerse la solicitud de nulidad que formuló respecto del auto de 3 de marzo de 2005, la cual se apoyó en la causal tercera del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 12 de junio de 1996, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de seguir adelante la ejecución de José Alberto Duque Rodríguez contra los herederos determinados e indeterminados de Maximiliano Garcés, en los términos del mandamiento de pago, esto es, por “cuarenta mil dólares americanos como capital, más los intereses moratorios a la tasa del 4.41% mensual, causados desde el 26 de diciembre de 1992 y hasta cuando se verifique el pago; la suma de ocho mil dólares americanos correspondientes a la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio; por la suma de nueve mil dólares americanos como capital, más los intereses moratorios a la tasa del 4.41% mensual, causados desde el 25 de enero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago; la suma de mil ochocientos dólares americanos correspondientes a la sanción del artículo 731 del Código de Comercio, más las costas y gastos del proceso” (folios 12 a 14). b.-) Que el 14 de marzo de 1997, el ad-quem ratificó en consulta la anterior providencia, “pero con la modificación en el sentido de que la obligación sólo será por el capital, intereses y costas, no así por la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio” (folios 34 a 40). c.-) Que el 3 de marzo de 2005, el a-quo declaró probada la objeción a la liquidación del crédito y en consecuencia eliminó de la misma el rubro de “sanción del 20%”.

En suma, determinó que el saldo total de las obligaciones reclamadas era junto con los réditos sancionatorios, ciento cuarenta y ocho millones quinientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos con cuatro centavos ($148.595.583,04), folios 34 a 40. d.-) Que el 17 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2011, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por el ejecutante, en el que se reclamó la invalidez del proveído de 3 de marzo de 2005 (folios 121 a 124). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual declaró bien denegada la alzada contra el auto que negó la nulidad, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.

En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “ … Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00). b.-) Tampoco emerge como resultado de la mera liberalidad del juzgador, la decisión de 12 de septiembre de 2011, por cuya virtud el Juzgado accionado negó la referida “nulidad”, pues, tal determinación es el producto del previo análisis de la causal esgrimida, tercera del artículo 140 del C. de P. C., y de la confrontación de las actuaciones procesales pertinentes, lo cual llevó a concluir que “no resulta viable en este momento procesal sancionar un acto ejecutoriado y en firme con efectos derivados de una nulidad que según las constancias que se desprenden del trámite procesal, no es procedente; en primer lugar porque la decisión tomada por la juez de conocimiento de corregir la liquidación no varía en nada lo decidido de fondo en la sentencia que posteriormente fue confirmada, nada más se dio aplicación a la forma legal, correcta y conveniente de liquidar aquellas obligaciones pactadas en moneda extranjera…y en segundo lugar porque la actuación acontecida ya ha sido resuelta bajo el mismo argumento, no solo por esta instancia, sino también por la instancia superior, coincidiendo en ellas que la oportunidad para resolver la actuación que por nulidad ahora se suple, está resuelta sin que sea posible ahora revivir términos y etapas procesales ya consolidadas”.

Ahora bien, que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó el Juzgado atacado, ello no lleva a establecer que se esté en presencia de una vía de hecho. Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01281-00